Expediente N° S-739
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ZULLY SOFIA MONTERO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.438.661, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos NERIO ALBERTO MONTERO CABALLERO y LILIANA MONTERO CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 10.438.660 y 12.872.865, respectivamente; asistida por la profesional del Derecho GLADYS DEL VALLE LOPEZ JUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.361, y de este domicilio, solicita sea declarada, al igual que los ciudadanos que representa, como HEREDEROS de la de cujus SIXTA SOFIA CABALLERO VALLE, quien en vida fuera extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.933.617, quien falleció el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Acompañó a la solicitud: a) Copia certificada del poder especial de representación, administración y disposición, de fecha 11/11/2010, quedando autenticado bajo el N° 35, tomo 115; b) Copia certificada del acta de defunción de la mencionada causante, ciudadana SIXTA SOFIA CABALLERO VALLE, signada con el N° 661; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los N° 2071, 5742 y 7226; d) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010); y e) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos ZULLY SOFIA MONTERO CABALLERO, NERIO ALBERTO MONTERO CABALLERO y LILIANA MONTERO CABALLERO, con la causante SIXTA SOFIA CABALLERO VALLE; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus SIXTA SOFIA CABALLERO VALLE, a los ciudadanos ZULLY SOFIA MONTERO CABALLERO, NERIO ALBERTO MONTERO CABALLERO y LILIANA MONTERO CABALLERO, en su condición de Hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se deja constancia que la solicitante estuvo asistida por la profesional del Derecho GLADYS DEL VALLE LOPEZ JUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 4.361, y de este domicilio
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 203-2010.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/cvf.
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