Expediente Nº 2127

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: GEORGE LUIS SALAZAR OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.589.229, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderados: Profesionales del Derecho WILMER SABALLE, ROQUE ARISPE y GERARDO REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.299.121, 15.750.931 y 17.543.914, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.370, 98.652 y 148.342, en ese orden, y de este domicilio.
Demandadas: INES VIRGINIA LEAL y GLEIXIDA CHIQUINQUIRA SALAZAR OLIVARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.833.543 y 16.834.452, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano GEORGE LUIS SALAZAR OLIVARES, arriba identificado, asistido por el Profesional del Derecho WILMER SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 91.370; ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra las ciudadanas INES VIRGINIA LEAL y GLEIXIDA CHIQUINQUIRA SALAZAR OLIVARES, antes identificadas, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal ordenó formar expediente, numerarlo, anotarlo en el libro que a los efectos se lleva en este Juzgado, admitiéndose la presente causa.
El 28 de julio de 2010, la parte actora, asistida por abogado, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal. Asimismo, otorgó poder apud acta a los abogados WILMER SABALLE, ROQUE ARISPE y GERARDO REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.299.121, 15.750.931 y 17.543.914, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.370, 98.652 y 148.342, en ese orden, y de este domicilio.
Con fecha 04 de agosto de 2010, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Alguacil expuso y consignó los recibos de citación firmados por las partes demandadas.
Con fecha 08 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó y publicó sentencia definitiva.
Con fecha 18 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada a los fines de poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal fijó día y hora.
Con fecha 02 de diciembre de 2010, se trasladó y constituyó el Tribunal, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
El 15 de diciembre de 2010, presente los ciudadanos GEORGE LUIS SALAZAR OLIVARES, INES VIRGINIA LEAL y GLEIXIDA CHIQUINQUIRA SALAZAR OLIVARES, identificados en actas y actuando con el carácter de autos; presentaron una transacción en los siguientes términos:
…A los fines de dar por terminado el presente proceso (causa 2127), convenimos en celebrar el presente convenimiento en los siguientes términos: Primero: El ciudadano GEORGE LUIS SALAZAR OLIVARES, ya identificado; conviene en este acto recibir de la Ciudadana GLEIXIDA CHIQUINQUIRA SALAZAR OLIVARES, ya identificada, la cantidad de Bolívares VEINTE Y CINCO MIL (Bs 25.000) mediante cheque de Gerencia N° 04067335 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento… …como pago que le corresponde de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal en la cual adquirió con la ciudadana INES VIRGINIA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 14.833.543.
Segundo: El bien de la comunidad conyugal esta conformado por una casa para habitación familiar, ubicada en el sector 01, vereda 01, del Barrio El Callao, signado con nomenclatura municipal N° 49F-176, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual la Ciudadana INES VIRGINIA LEAL, titular de la cedula de identidad N° 14.833.543; vendió según instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco de fecha 05 de agosto de 2009, insertado bajo el N° 73, tomo 77; de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; y en la cual el demandante esta recibiendo en este acto la cantidad de bs 25.000; que es el monto que recibió INES VIRGINIA LEAL, ya identificada.
Tercero: Visto el presente convenimiento aceptado por la parte actora y por las demandadas; las partes solicitan a este tribunal se sirva homologar el presente convenimiento; en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), los ciudadanos GEORGE LUIS SALAZAR OLIVARES, INES VIRGINIA LEAL y GLEIXIDA CHIQUINQUIRA SALAZAR OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 12.589.229, 14.833.543 y 6.834.452, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en actas y asistidos por abogado, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
a) La HOMOLOGACION, de la transacción celebrada entre los ciudadanos GEORGE LUIS SALAZAR OLIVARES, INES VIRGINIA LEAL y GLEIXIDA CHIQUINQUIRA SALAZAR OLIVARES, plenamente identificados en actas, el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
2) Se ordena no archivar la presente causa, hasta tanto se le de cumplimiento a lo señalado en la transacción.
3) No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 278-2010.
LA SECRETARIA,








WCG/cvf.-