Expediente N° 2090


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.781.065, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1998, bajo el N° 08, tomo 25-A.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadana BELKYS JIMENES HERNANDEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio VIVANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 32.757, en contra de la sociedad mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, la demanda fue admitida en fecha 30 de junio de 2010, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Con fecha 08 de julio de 2010, la profesional del derecho Viviani Zamudio Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 32.757, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha 12 de julio de 2010, se libraron los recaudos de intimación.
Con fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Diego Marín, actuando en su carácter de Alguacil Temporal del este Tribunal, expuso haber practicado la intimación de la parte demandada.
Con fecha 28 de julio de 2010, la profesional del derecho BELKYS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 109.958, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
El día 04 de agosto de 2010, el ciudadano ALI BALDOMERO CARDENAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.212.333, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, asistido por los profesionales del derecho Gerardo Urdaneta y Nelson Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 145.672 y 17.872, respectivamente, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
Con fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano ALI BALDOMERO CARDENAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.212.333, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Gerardo Urdaneta Hernández y Nelson Soto Camargo, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 145.672 y 17.872, respectivamente.
Con fecha 10 de agosto de 2010, los profesionales del derecho Gerardo Urdaneta Hernández y Nelson Soto Camargo, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 145.672 y 17.872, respectivamente, actuando con el carácter de actas, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la profesional del derecho BELKYS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.781.065, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 109.958, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2010, los profesionales del derecho Gerardo Urdaneta Hernández y Nelson Soto Camargo, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 145.672 y 17.872, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Con fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó y publicó sentencia definitivamente firme en fecha 10 de diciembre de 2010.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 32.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y los profesionales del derecho GERARDO ALFONSO URDANETA HERNÁNDEZ y NELSON SOTO CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 145.672 y 17.872, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito en los siguiente términos:
“...PRIMERO: Nosotros, GERARDO ALFONSO URDANETA HERNÁNDEZ y NELSON SOTO CAMARGO, antes identificados, dando cumplimiento a lo estipulado en la Sentencia que a bien ha dictado el Tribunal, en la Demanda que por Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, tiene intentada la ciudadana BELKYS JIMENEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, contra la empresa mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISMA, C.A.), antes identificada, en referencia a dos (02) Letras de Cambio, las cuales se encuentran suficientemente identificadas en las Actas de este Expediente N° 2090 llevado por este Tribunal y que la Empresa antes mencionada, adeuda las cantidades de dinero en ellas especificadas a la ciudadana BELKYS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, acordamos en pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) de la forma siguiente: a. La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) en este mismo acto, mediante Cheque de Gerencia N° 90007828, emitido por el Banco Mercantil Banco Universal, Sucursal Centro Convenciones Maruma, de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, girado de la Cuenta Corriente N° 01050617482617007828, a favor de la ciudadana BELKYS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ. b. La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), mediante Cheque de Gerencia a la orden de BELKYS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, que se emitirá el día 15 (15) de febrero de 2011. c. Ambas cantidades que en conjunto ascienden a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que involucran el Capital adeudado, los intereses que hayan podido producir las cantidades reflejadas en las Letras de Cambio fundamento de la Demanda introducida y ya referida, y además los Honorarios Profesionales de la Abogada Asistente de la Parte Actora. SEGUNDA: Y yo, VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, antes identificada, actuando en representación de la ciudadana BELKYS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, declaro estar conforme con lo acordado en este documento, así como estoy de acuerdo con las fechas acordadas para los pagos, y conforme a lo que respecta a que la cantidad ofrecida involucra lo adeudado, intereses moratorios y Honorarios Profesionales. TERCERO: Ambas partes declaramos y convenimos que una vez efectuado el pago del quince (15) de febrero de 2011, nada quedamos a debernos por éste ni por ningún otro concepto y, que dado el caso hipotético de que exista otra deuda o Letra de Cambio que involucren a ambas partes, se considerará pagada con esta Transacción. CUARTO: Igualmente convenimos que una vez efectuado el pago del quince (15) de febrero de 2011, solicitamos al Tribunal ordene todo lo pertinente para que se oficie a la Oficina de Registro Subalterno respectivo, con la finalidad de que sea Suspendida la Medida cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y ejecutada al momento de introducción de la Demanda de este Expediente N° 2090. SEXTO: Ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitamos al Tribunal, homologue el presente Acuerdo de Pago, le imparta su aprobación, le dé el carácter de Cosa Juzgada y no ordene el archivo del presente Expediente, hasta tanto no conste en Actas el pago que ha de efectuarse el próximo quince (15) de febrero de 2011. (Omissis).
En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano ALI BALDOMERO CARDENAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.212.333, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISMA, C.A.), asistido por los profesionales del derecho GERARDO ALFREDO URDANETA HERNANDEZ y NELSON SOTO CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 145.672 y 17.872, respectivamente, presentó diligencia en la que expuso:

“Ratifico y doy mi total aprobación y respaldo al escrito producido y suscrito por mis abogados Gerardo Alfonso Urdaneta Hernández y Nelson Soto Camargo, donde han hecho un acuerdo de pago, motivado a la sentencia dictada en este expediente N° 2090, acuerdo de pago realizado junto con la parte actora, ciudadana Belkyz Jiménez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.781.065, quien se encuentra representada en el acuerdo de pago señalado por la abogada en ejercicio Vivian Zamudio Vivas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757. Este respaldo y total aprobación al escrito ya señalado es en todas sus cláusulas. Terminó, se leyó y conformes Firman.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el ciudadano ALI BALDOMERO CARDENAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.212.333, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISMA, C.A.), ratificó el acuerdo celebrado por los los profesionales del derecho GERARDO ALFREDO URDANETA HERNANDEZ y NELSON SOTO CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 145.672 y 17.872, respectivamente, en esa misma fecha, en el que convienen en lo peticionado en el escrito libelar; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de auto composición procesal, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2010.
2) En cuanto a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribuna se pronunciará una vez que haya constancia en actas del cumplimiento del particular Cuarto de este convenimiento.
3) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo convenido.

Se deja constancia que la parte demandante ciudadana BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ, identificada ut supra, estuvo representada por la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 32.757, y que la parte demandada, estuvo representada por los profesionales del derecho GERARDO ALFREDO URDANETA HERNANDEZ y NELSON SOTO CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 145.672 y 17.872, respectivamente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 279-2010

LA SECRETARIA,

WCG/agra.-