Expediente N° 1920
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
“Vistos”: Los antecedentes.
Demandante: ELAINE GREGORIA FEREIRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.721.998, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR C.A. (DESURCA), constituida y domiciliada en San Francisco, según consta en Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01/09/2005, anotada bajo el N° 33, tomo 63-A.
Ocurre la profesional del Derecho JACKNERY PERCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 109.553, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ELAINE GREGORIA FEREIRA VARGAS, anteriormente identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra de la Sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR C.A. (DESURCA), anteriormente identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Con fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), los ciudadanos JOSE AUGUSTO GUERRERO ESCALONA y ELAINE GREGORIA FEREIRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 7.241.546 y 9.721.998, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho JACKNERY PERCHE, presentaron escrito de reforma de demanda.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal dicto auto de admisión.
Con fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), el Alguacil expuso y consignó los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de ubicar personalmente a los representantes de la parte demandada.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)
Observa este jurisdicente, que la profesional del Derecho JACKNERY PERCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 109.553, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, por tener facultad expresa para ello y para disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia de la copia certificada del instrumento poder que corre inserto a las actas del expediente (folios 10 y 11); por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento del procedimiento deducido en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento presentado por la profesional del Derecho JACKNERY PERCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 109.553, actuando en representación de la parte actora, ciudadana ELAINE GREGORIA FEREIRA VARGAS, plenamente identificados en actas.
2) Se ordena el archivo del expediente.
Se deja constancia que la profesional del Derecho JACKNERY PERCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 109.553, actuó en representación de la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 276-2010.
LA SECRETARIA,
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