Expediente N° S-755






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARIA CONCEPCION ESCALERA ESCUDERO, MIRIAN MAYA ESCALERA y DAVID MAYA ESCALERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 5.809.655, 16.783.954 y 19.546.156, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el profesional del Derecho ROBERTO CARDENAS SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.312, y de este domicilio, solicitan sean declarados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus SAMUEL MAYA MAYZEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.737.364, quien falleció el día seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Acompañaron a la solicitud: a) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; b) Copia simple del Acta de matrimonio signada con el N° 2-97; c) Copias simples de las actas de nacimiento signadas con los N° 562, 563 y 594; d) Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 889; e) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos MARIA CONCEPCION ESCALERA ESCUDERO, MIRIAN MAYA ESCALERA y DAVID MAYA ESCALERA, antes identificados, con el causante SAMUEL MAYA MAYZEL; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus SAMUEL MAYA MAYZEL, a los ciudadanos MARIA CONCEPCION ESCALERA ESCUDERO, MIRIAN MAYA ESCALERA y DAVID MAYA ESCALERA, en su condición de Hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el profesional del Derecho ROBERTO CARDENAS SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 10.312, y de este domicilio.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 214-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/cvf.