Expediente N° 1977





En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Vistos los antecedentes
DEMANDANTE: Empresa MERCANTIL KALAKAWA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11/10/1991, bajo el N° 01, tomo 9-A, documento constitutivo modificado en varias oportunidades, siendo la última modificación mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 23/06/2006, registrada bajo el N° 24, tomo 38-A.
DEMANDADA: Sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/01/2007, bajo el N° 3, tomo 5-A.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.930.775, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 24.232, actuando con el carácter de apoderada de la empresa MERCANTIL KALAKAWA C.A., antes identificada, en contra de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S C.A., arriba identificada; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Con fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), la apoderada de la parte actora, abogada MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, otorgó poder apud acta a los abogados REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, KARINA MORA MARIN, MARIELA CASTELLANOS y CLEVER RAFAEL SOCARRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 43.468, 89.827, 116.551 y 105.211, respectivamente.
En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte actora, abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, diligenció indicando la dirección de la parte demandada y canceló los emolumentos para el traslado del Alguacil.
Con fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación.
En fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), el Alguacil expuso y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana EVELIN REGINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.761.318, en su condición de Presidenta de la parte demandada.
Con fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la parte demandada, asistida por el abogado JAVIER ISEA AUVERT, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.822, presentó escrito de contestación.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.822.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada impugnó y desconoció el documento privado de fecha 25/08/2009, que riela al folio 71.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal observa que la demandante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
“Que en fecha 31 de julio 2009, su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (“&) de enero del año dos mil siete (2007), bajo el N° 3, Tomo 5-A; representada por la ciudadana EVELIN REGINA PEREZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.761.318 y del mismo domicilio, en su carácter de Presidente de la Compañía, el cual tiene por objeto un (01) inmueble constituido por un (01) Local Comercial que se identifica PB-2, ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL Y ESTACIONAMIENTO KALAKAWA C.C.E.K., situado en la Avenida 3E, entre Calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (Dr. Quintero), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que una vez redactado, elaborado y calculado el documento que contiene las estipulaciones contractuales, le fue remitido con sus correspondientes recibos a fin de que fueran cancelados y devueltos a nuestras oficinas para su firma tal y como consta de Acuse de recibo suscrito por la representante de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., ya identificada, de comunicación enviada en la misma fecha donde se remitía el contrato con los correspondientes recibos tanto del Colegio de Abogados como la Planilla del Saren a ser cancelada en Bancos receptores de Fondos Nacionales. a la parte demandada para su firma.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha no se suscribió el contrato referido, debemos concluir que estamos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, A TIEMPO INDETERMINADO, pues real y efectivamente la Sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C..A. está en posesión del inmueble, y se están generando las correspondientes facturas que soportan el canon de arrendamiento.
Entre las condiciones del contrato y como elemento constitutivo del Contrato de Arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, más el importe correspondiente al IVA, los cuales la parte demandada se obligó a cancelar dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, comprometiéndose a realizar el pago en las oficinas de LA ARRENDADORA (Mi representada), cuya dirección declara conocer.
Pero es el caso ciudadano juez que desde el mes de agosto de 2009, LA ARRENDATARIA no ha cumplido con su principal obligación lo cual lo constituye el pago de la pensión arrendaticia, en el tiempo acordado; es decir ciudadano juez que hasta la presente fecha debe los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. Así como los meses de enero, febrero y marzo de 2010, esta situación de morosidad se puede observar de la facturas identificadas 001126, 001134, 001144, 001155, 001166, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y las facturas 001176, 001184, 001196, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, estas facturas fueron presentadas al cobro y hasta la fecha no han sido canceladas. (…)
7.- En consecuencia, Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar a la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., plenamente identificada en actas de este domicilio, por DESALOJO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) para que convenga en cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, las costas procesales y los Honorarios Profesionales; y finalmente de por resuelto el contrato de arrendamiento haciendo la entrega de la cos arrendada en las mismas condiciones que lo recibió, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil Venezolano
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 53.760,00), a tenor de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, más el IVA de cada uno de ellos.
SEGUNDO: La indexación, producto de la actual crisis financiera por la cual atraviesa el país previendo la dilación en que pueda incurrir el presente juicio.
TERCERO: Las costas procesales y los Honorarios Profesionales del presente juicio, prudencialmente estimados por el Tribunal.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA
El día quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), la ciudadana EVELYN REGINA PEREZ GUANIPA, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de Representante de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.822; comparece y contesta la demanda en los siguientes términos:
1.- Mi representada y defendida NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, en toda forma de derecho, tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en la presente demanda, por ser totalmente falsos de toda falsedad, y como consecuencia de ello, temeraria la presente acción e improcedente en derecho y en tal sentido:
2.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada haya celebrado contrato de arrendamiento en fecha 31 de julio de 2009, observándose al respecto que el documento consignado como fundamento de la presente acción el cual corre inserto en las actas del folio ocho (8) al doce (12), no se encuentra otorgado por ninguna de las partes mencionadas en la presente acción, es decir, no aparecen estampadas las firmas en dicho documento, por lo tanto mi representada la ciudadana Evelyn Regina Pérez Guanipa, en ningún momento suscribió contrato alguno de arrendamiento con la aprte Actora. Sobre un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial que se identifica PB-2, ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL Y ESTACIONAMIENTO KALAKAWA C.C.E.K., situado en la Avenida 3E, entre Calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (Dr. Quintero), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…).
3.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada y defendida haya suscrito Acuse de Recibo de comunicación enviada en fecha 31 de julio de 2009, donde se remitía el contrato con los correspondientes recibos del Colegio de Abogados y planilla del Saren, por cuanto esta comunicación en ningún momento jamás fue aceptada ni firmada por parte de mi representada, la demandada de autos.
4.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la existencia de un supuesto contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado entre mi representada y la parte actora, por cuanto nunca existió voluntad de las partes en perfeccionar contrato alguno en ninguna forma; asimismo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada esté en posesión del inmueble objeto del presente juicio, ya que en ningún momento ha estado en posesión del mismo.
5.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que en el supuesto contrato de arrendamiento se haya establecido un canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mensuales, más el importe correspondiente al IVA, asimismo, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la demandada se haya obligado a cancelar dentro de los primeros 5 días de cada mes, en la oficina de la supuesta arrendadora. En virtud de que jamás ha existido relación arrendaticia alguna entre mi defendida la demandada de autos y la parte actora.
6.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada deba los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero del 2010.
7.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que a mí representada le hayan sido presentadas al cobro facturas identificadas con los números 001126 del fecha trece (13) de Agosto de 2009, aunque es de hacer notar que se enmendó en bolígrafo color negro el número 7, apareciendo 08. 001134 de fecha 28 de Agosto de 2009, 001144 de fecha 14 de Septiembre de2009, 001155 de fecha 28 de Octubre de 2009, 001166 de fecha 26 de Noviembre de 2009, supuestamente correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y las facturas 001176 de fecha 05 de Enero de 2010, 001184, de fecha 28 de enero de 2010 y 001192, de fecha 01 de Marzo de 2010, supuestamente correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, correspondientes a los cánones respectivos y estacionamientos, del supuesto contrato de arrendamiento, el cual nunca, jamás existió ni se perfeccionó.
8.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada sea deudora de la parte actora, plenamente identificada en actas, de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 53.760,00) , correspondiente a cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más el IVA del supuesto local arrendado a mi defendida.
9.- (…), mi representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA, IMPUGNA Y DESCONOCE en toda su extensión y contenido el SUPUESTO contrato de arrendamiento que la parte actora acompañó en su libelo y que corre inserto en las actas del folio 8089 al (12), por cuanto el mismo jamás existió, es decir, nunca se suscribió por las partes contrato de arrendamiento alguno sobre el inmueble objeto del presente juicio identificado en las actas. Y nunca existió la voluntad de las mismas en celebrar el supuesto Contrato de Arrendamiento, en ninguna forma válida de Derecho.
10.- Mi representada NIEGA, IMPUGNA Y DESCONOCE el contenido y firma de la comunicación enviada como una especie de presupuesto para otorgamiento de un documento, de fecha 31 de julio de 2009 donde se remitía un presupuesto de un supuesto contrato de arrendamiento del local objeto del presente juicio con los correspondientes recibos del Colegio de Abogados y planilla del SAREN. Por la razón de que en ningún momento fue recibida y mucho menos aceptada y firmada dicha comunicación por parte de mi defendida.
12.- NIEGA, IMPUGNA Y DESCONOCE el contenido y firma de las facturas 001126 de fecha trece de Agosto de 2009, aunque es de hacer notar que se enmendó en bolígrafo color negro el número 7, apareciendo 08. 001134 de fecha 28 de Agosto de 2009, 001144 de fecha 14 de Septiembre de2009, 001155 de fecha 28 de Octubre de 2009, 001166 de fecha 26 de Noviembre de 2009, supuestamente correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y las facturas 001176 de fecha 05 de Enero de 2010, 001184, de fecha 28 de enero de 2010 y 001192, de fecha 01 de Marzo de 2010, supuestamente correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, correspondientes a los cánones respectivos y estacionamientos del local comercial objeto del presente juicio (…).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL ESCRITO LIBELAR
1.- Original de la comunicación de fecha 31/07/2009, dirigida a CAPELLI´S, y suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA. La referida documental fue desconocida e impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda. La parte promovente no insistió en hacer valer la mencionada prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador la desecha y no le acuerda ningún valor probatorio. Así se establece.
2.- Original del contrato de arrendamiento, constante de cinco (05) folios útiles. Este Juzgado no valora la referida documental por cuanto se evidencia que no fue consignada en original y del contenido de la misma se observa que no fue suscrita por ninguna de las partes. De igual manera, la referida documental fue desconocida e impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda. La parte promovente no insistió en hacer valer la mencionada prueba, en consecuencia, este Juzgador la desecha y no le acuerda ningún valor probatorio. Así se establece.
3.- Copias simples del acta constitutiva estatutaria de la empresa mercantil salon de belleza CAPELLI´S C.A. Respecto de estas documentales, la parte demandada las reconoció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en consecuencia, este Tribunal las aprecia en el sentido que la mencionada sociedad mercantil ha sido debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil siete (2007) Así se decide.
4.- Originales de las facturas signadas con los números 001126, 001134, 001144, 001155, 001166, 001176, 001184 y 001192, constante de ocho (8) folios útiles. La referidas documental fue desconocida e impugnada por la parte demandada, en consecuencia, toca a la parte promovente probar su autenticidad, pudiendo promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa de las actas procesales que la parte demandante no insistió en hacer valer las mencionadas facturas, en consecuencia, este Tribunal las desecha y no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

1.- Promovió inspección judicial en el inmueble constituido por un local comercial identificado con el n° PB-2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Estacionamiento KALAKAWA C.C.E.K., situado en la avenida 3E, entre calles 78 (antes dr. portillo) y 79 (Dr. Quintero), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado medio de prueba fue admitido por el Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia día y hora para el traslado y constitución en la dirección indicada por la parte promovente. El Tribunal dejó constancia de haberse constituido en un (1) local comercial que se identifica PB-2, ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL Y ESTACIONAMIENTO KALAKAWA C.C.E.K., situado en la Avenida 3E, entre Calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (Dr. Quintero), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual se encontraba cerrado y desocupado, por lo que hubo que designar a un cerrajero que rompiera la cerradura para acceder al interior del mismo, por cuanto la parte promovente no estaba en posesión de las llaves. La mencionada inspección judicial al ser adminiculada con las respuestas dadas por la ciudadana EVELIN REGINA PÉREZ GUANIPA, al absolver las posiciones juradas evacuadas en el presente proceso, llevan a la convicción de este Juzgador de que no se celebró el contrato de arrendamiento al que alude la parte actora en el libelo de demanda y que no existe ni ha existido una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil KALAKAWA C.A. y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S C.A., que tenga por objeto el inmueble constituido por un (1) local comercial que se identifica PB-2, ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL Y ESTACIONAMIENTO KALAKAWA C.C.E.K., situado en la Avenida 3E, entre Calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (Dr. Quintero), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asimismo, que la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S C.A., tiene su domicilio o sede física en el local PB4 del Centro Comercial KALAKAWA. La anterior conclusión se desprende del escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual riela inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, en cuyo vuelto se lee textualmente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de posiciones juradas.
En tal sentido solicito que se cite a la ciudadana EVELYN REGINA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad No 4.761.318, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CAPELLI´S C.A plenamente identificada en la siguiente dirección: Avenida 3-E, entre calles 78 y 79, centro comercial KALAKAWA, local PB4, parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Subrayado del Tribunal).-
Así se establece.-
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR MARTÍNEZ LUZARDO, LUZ MARÍA TORRES PEROZO Y NORBERTO ENRIQUE BOHÓRQUEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad n° 4.710.013, 3.276.335 y 1.638.786, respectivamente. El mencionado medio de prueba fue admitido mediante auto del Tribunal, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), y en consecuencia se fijó día y hora para oír las testimoniales juradas de los ciudadanos JULIO CESAR MARTÍNEZ LUZARDO, LUZ MARÍA TORRES PEROZO Y NORBERTO ENRIQUE BOHÓRQUEZ BARBOZA. El día y hora fijados, el Tribunal declaró desiertos los actos de declaración por incomparecencia de la parte promovente y de los testigos promovidos. Siendo que la parte promovente no solicitó al Tribunal la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de los testigos en la primera oportunidad fijada, para este Juzgador operó el desistimiento tácito de la prueba promovida. Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio del año dos mil siete (2007), sostuvo:
Al respecto de la interpretación del artículo 483 del Código de procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que:
1.- Que sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y
2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.
En ese orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio sobre que el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fecha 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, 11 de octubre de 2006 y más recientemente en fecha 14 de febrero de 2007 (Casos Auto mecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia 01590, Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 y Molinos Nacionales, C.A. Sentencia 00274, respectivamente), en los cuales se estableció:
“(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse señalando lo siguiente:
<…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide.(…)>”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- Promovió copia fotostática del documento de condominio del inmueble objeto de la presente litis. La referida documental no fue desconocida ni impugnada ni tachada por la parte demandada, sin embargo, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no es pertinente ni conducente para demostrar la existencia de una supuesta relación arrendaticia a tiempo indeterminado ni el supuesto incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamientos alegados como insolutos por la parte actora.- Así se establece.-
3.- Ratificó e hizo valer todos los documentos acompañados con el escrito libelar. Respecto de las mencionadas documentales, éstas ya fueron apreciadas ut supra por este Juzgador. Así se establece.
4.- Promovió las posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.- El mencionado medio de prueba, fue admitido en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010), fijándose día y hora para la celebración del acto. En la fecha fijada por el Tribunal compareció la ciudadana EVELIN REGINA PÉREZ GUANIPA, en su carácter de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S C.A., quien entre otras posiciones juradas respondió las siguientes:
“PRIMERA POSICIÓN: Diga la absolvente, como es cierto que desde el mes de junio de 2009 se trasladó varias veces a mi oficina ubicada en la Torre Empresarial Claret, piso 13, manifestándome su interés en arrendar el local PB2 del centro comercial Kalakawa? CONTESTO: Si es cierto.- SEGUNDA POSICIÓN: Diga la absolvente, como es cierto que en el mes de julio de 2009, estando otros clientes interesados en el local PB2 del centro comercial Kalkawa se presentó trayendo consigo un cheque un cheque por la cantidad de Bs. F. con el objeto de reservar para ella el local PB2 referido?.- CONTESTÓ: Si es cierto.- TERCERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que en esa oportunidad me manifestó a mi personalmente que en el local funcionaría una distribuidora de artículos para peluquería ?.- CONTESTO: Es cierto.- CUARTA POSICIÓN: Diga la absolvente si es cierto que en esa oportunidad me manifestó que el documento de constitutivo de la empresa que funcionaría allí aun no estaba procesado o legalizado y que por tal motivo como quiera que ella es arrendataria de otro de nuestros locales solicitó que el contrato se hiciera a nombre de Salón de Belleza Capelli´s, C.A. El apoderado judicial de la parte demandada solicita que se reformula la posición jurada. Diga la absolvente como es cierto que ella me solicitó elaborar el contrato de arrendamiento del local PB2 poniendo como arrendatario al Salón de Belleza Capelli´s, C.A.? .- CONTESTÓ: No es cierto.- QUINTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que Distribuidora Capelli´s es una empresa que aún no está legalmente constituida, que no se ha registrado en el Registro Mercantil? CONTESTO: Es cierto.- SEXTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que para cancelar la reserva del local PB2 me entregó un cheque de Peluquería Capelli´s?. CONTESTÓ: Es cierto.- SEPTIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el 31 de julio le fue remitido a su sitio de trabajo dos ejemplares del proyecto de contrato que habría de firmarse con ocasión del arrendamiento de local PB2 de Kalakawa?. CONTESTÓ: No es cierto.- OCTAVA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el 25/08/2009 le fue remitido nuevamente los gastos a causarse por la elaboración y protocolización del contrato que había sido modificado en cuanto al tiempo a objeto de abaratar los honorarios profesionales? CONTESTÓ: No es cierto.- NOVENA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que le entregué personalmente las llaves que abren el local PB2 del centro comercial Kalakawa? CONTESTÓ: No es cierto.- DÉCIMA POSICÓN: Diga la absolvente como es cierto que ocupó el referido local PB2 del centro comercial Kalakawa introduciendo en él bienes muebles y colocando un aviso de la Distribuidora Capelli´s en la fachada. ? CONTESTÓ: No es cierto.) (…)”

Las respuestas dadas por la representante legal de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., a las posiciones formuladas por la parte demandante, permiten destacar que la ciudadana EVELIN REGINA PÉREZ GUANIPA, no tuvo la intención de celebrar un contrato de arrendamiento en el cual su representada fuese la arrendataria. El hecho de que la mencionada ciudadana cancelará la reserva del local signado con el número PB2 con un cheque librado por el SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A, no puede tomarse como un indicio de que se ha celebrado un contrato de arrendamiento ni siquiera verbal, puesto que la intención era de reservar el local para que lo ocupara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAPELLI´S. Así se establece.-
5.- Promovió copia fotostática simple de comunicación dirigida a CAPELLI´S por la sociedad MERCANTIL KALAWAKA. La referida documental fue desconocida e impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda. La parte promovente no insistió en hacer valer la mencionada prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador la desecha y no le acuerda ningún valor probatorio. Así se establece.
6.- Promovió secuencias fotográficas del inmueble objeto de la presente litis. Las mencionadas secuencias fotográficas fueron impugnadas por la parte demandada dentro de la oportunidad prevista en la Ley. Dado que la parte promovente no insistió en hacer valer las mismas, este Juzgador no las valora ni las confiere valor probatorio. Así se establece.-

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante sociedad mercantil MERCANTIL KALAKAWA, representada por la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, alega, que la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., representada por la ciudadana EVELIN REGINA PÉREZ GUANIPA, celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° PB-2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Estacionamiento KALAKAWA C.C.E.K., situado en la avenida 3E, entre calles 78 (antes Dr. portillo) y 79 (Dr. Quintero), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que por motivo de la mencionada relación arrendaticia la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S,C.A.; no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009) y a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil diez (2010).-
De otra parte, la parte demandada de autos dio contestación a la demanda a través de la cual niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte demandante, en el sentido de que nunca ha celebrado un contrato de arrendamiento ni escrito ni verbal con la parte demandante, puesto que no han suscrito contrato alguno. En consecuencia, mal podría estar en mora con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009) y a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil diez (2010)
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas. De allí que la parte demandante de autos, sociedad mercantil MERCANTIL KALAKAWA, C.A., debe aportar al proceso la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte de la supuesta arrendataria, sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A.. A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes que no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos previstos en los artículo 1167 del Código Civil y los artículos 33 y 34, literal a) del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

PUNTO PREVIO
La anterior demandada se encuentra fundamentada en la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que fue impugnado y desconocido por la parte demandada; al respecto nuestro Código Civil venezolano vigente, en su artículo 1133, define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga.
En ese sentido, no solo tiene la función de constituir, reglar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres, tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo.
Consecuencialmente, siendo el contrato una ley entre los contratantes, tal como se desprende del contenido del artículo 1159 del Código Civil, su oscuridad debe aclararse, su sentido ambiguo determinarse, su deficiencia completarse, siguiendo los métodos hermenéuticos. Para esa interpretación el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, prescribe que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes.
La doctrina y la jurisprudencia han sido abundantes en establecer cuáles son las reglas para la interpretación de los contratos. A los fines de una mejor comprensión, se insertarán algunas que se consideran necesarias; éstas son: a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal de las palabras; b) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho; d) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto; f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.
De suerte que, la determinación de la voluntad e intención de las partes debe ser resuelta por los jueces de mérito para no desnaturalizar la verdadera calificación jurídica que corresponda a un contrato.
La parte actora para el momento de interponer la demanda calificó su pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Ahora bien, dado el Principio de Exhaustividad que debe contener toda Sentencia en virtud del cual se deben revisar los sujetos, el objeto y el título de la pretensión, este Juzgador observa que en el proyecto de contrato de arrendamiento traído por la parte actora, adjunto al escrito libelar se evidencia de la lectura de la cláusula quinta del contrato sub iudice, lo siguiente:
“QUINTA: VIGENCIA O DURACIÓN DEL CONTRATO(…)
El presente contrato tendrá un lapso de vigencia de un (01) año contados a partir del primero de agosto de 2009; lapso este que podrá ser prorrogado automáticamente por periodo(s) de un (1) año, a menos que una de las partes manifieste a la otra con treinta (30) días de calendarios de anticipación a la fecha de terminación del lapso anterior su voluntad en contrario, a lo cual el contrato se regirá por los mismos términos y condiciones establecidos en él.”

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia por definición misma de ésta, debe acogerse o rechazarse la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, se sigue de aquí que debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de la parte, pues de otro modo la función de la sentencia como acto de tutela jurídica no podría cumplirse.
Esta necesidad de la correspondencia de la sentencia con la pretensión, es evidente en el proceso civil dominado por el principio Dispositivo; ahora bien, para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, además, que la prueba utilizada por el juez al decidir sea exactamente la misma prueba aportada por las partes al proceso, pues de otro modo, no quedaría observar el mencionado principio. Es así como estos fines se consiguen en la realidad del proceso mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsicamente debe llenar la sentencia. En tal sentido, señala el jurista patrio y proyectista del Código de Procedimiento Civil Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 2, pág. 299 y 300, lo siguiente:

“e) la sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye.
Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del Juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en la circunstancia de hecho comprobada en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Juez sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Como el poder del Juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris), y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el art. 243, ord. 4º C.P.C.
En relación a la primera, deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la Ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y concreción de mandatos que deben ser expresados en el acto.
La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte - no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirva de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegado por las partes. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo para el eximio jurista patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo 2, pág. 243, señala lo siguiente:
Según de lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez “presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “Da Mihi factum, Dabo Tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho).

Igualmente debe quien suscribe y a modo pedagógico señalar que el principio de iura novit curia es una expresión latina que el juez conoce el derecho. Con ello pareciera darse a entender que las partes únicamente tienen que exponer los hechos al Magistrado puesto que éste está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda. Sin embargo, la norma procesal ordinaria establece que los letrados de las partes deben expresar ante el juzgador sus puntos de vista.
De acuerdo con la jurisprudencia, y conforme a este principio, los jueces no pueden suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se le contrae su deber: de aplicar su derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
Con relación a la soberanía del juez respecto a la calificación jurídica, necesariamente la subsanación se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a las normas. En este sentido señala Chiovenda lo siguiente: “Lo que la regla prohíbe en este principio, es la sustitución de los hechos constituidos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellas que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente si un mismo hecho cae sobre diversas normas, el cambio desde el punto vista jurídico está permitido al juez pero los hechos deben haber sido correctamente alegados por las partes”.
Desde que para la norma rige el principio iura novit curia, es decir, que el hecho normativo puede y debe ser libremente invocado por el Juez, se debe considerar que no son exigencias lógicas e intrínsecas al juicio las que justifican ese principio, sino exigencias prácticas de orden general. Estas exigencias se resumen en la uniformidad del juicio; es decir, que es necesario, como garantía suprema de igualdad entre los ciudadanos, que el caso sea decidido aplicando una norma idéntica en todos los otros casos iguales, el juicio debe ser igual para todos los casos iguales.
En tal sentido ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero Exp. AA20-C-2004-000241, lo siguiente:

(…) Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, que dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”.

Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se estableció:

…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes… (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, visto el análisis tanto doctrinario como jurisprudencial sobre el hecho de que el Juez puede y debe realizar la calificación jurídica al momento de dictar su sentencia, tomando en cuenta para ello, los hechos y elementos probatorios aportados por las partes, lo cual debe ser así, puesto que si se pretendiese castrar o negar dicha capacidad al Juez, estaríamos negando la razón misma de la función de éste, puesto que, es impretermitible observar que la función de todo juzgador es la de jurisdicción, que significa etimológicamente decir el derecho y esa función jurisdiccional se le está dada al Estado por intermedio de todo juzgador, de crear el derecho cuando actúa en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, e impone de manera unilateral y vinculante la solución al caso planteado frente a éste. Tal función es de recordar, la realiza el Juez a través de un proceso conocido por Silogismo Judicial, que no es otra cosa que subsumir los hechos alegados y demostrados por las partes en la norma abstracta y genérica correspondiente.
En tal sentido, es preciso indicar que en el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar calificó su pretensión de DESALOJO, cuando de la revisión del título o contrato traído por ésta a conocimiento del Juez, en la cláusula quinta ut supra transcrita se infiere que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual para la fecha de admisión de la demanda, en el caso de cumplirse el supuesto previsto en la mencionada cláusula, se encontraría en una prorroga contractual, por lo que, la demandante de autos ha debido traer al proceso no solo la prueba de existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sino la prueba de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009) y a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil diez (2010); requisito exigido por el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del siguiente tenor::

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”

De allí que la pretensión correspondiente para reclamar el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, tal como lo prevé el legislador patrio, es la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento; siendo así evidentemente que el actor erró en la calificación de su pretensión incoada. Sin embargo, considera este Juzgador en base a las razones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, que es ajustado a la legalidad, calificar la presente pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, toda vez que de negársele la justicia pretendida al actor so pretexto de su errada calificación en la pretensión, violentaríamos el artículo 26 constitucional que trata de la tutela judicial efectiva y el artículo 257 ibidem, que prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptando un procedimiento breve, oral y público. No sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.- Así se decide.-
Entonces, de la lectura del libelo de la demanda y del proyecto de contrato acompañado al mismo, se desprende, que se está en presencia de un supuesto contrato de arrendamiento a término fijo suscrito entre la sociedad mercantil MERCANTIL KALAKAWA, C.A y la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, previo el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, y como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Se observa de las actas procesales que la parte demandante sociedad mercantil MERCANTIL KALAKAWA, representada por la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, alega, que celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., representada por la ciudadana EVELIN REGINA PÉREZ GUANIPA, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° PB-2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Estacionamiento KALAKAWA C.C.E.K., situado en la avenida 3E, entre calles 78 (antes Dr. portillo) y 79 (Dr. Quintero), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que por motivo de la mencionada relación arrendaticia la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S,C.A.; no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009) y a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil diez (2010).- En virtud de lo anterior demanda por DESALOJO a la mencionada sociedad mercantil con fundamento en los artículos 33 y 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
A tales efectos, la parte demandante consigna adjuntos al libelo de demanda, copias fotostáticas simples de comunicaciones privadas, de proyecto de contrato de arrendamiento y originales de supuestos recibos de cobro de cánones de arrendamiento insolutos. Las mencionadas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, y al no insistir en ellas la parte promovente conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador las desechó y no les otorgó valor probatorio. De igual manera, la parte demandante promovió la prueba testimonial, la cual no fue evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal por incomparecencia de los testigos y de la parte promovente. Y al no solicitar la parte demandante en ese mismo acto nueva oportunidad para oír las testimoniales juradas, operó el desistimiento tácito de la prueba, a tenor de la jurisprudencia ut supra citada. Asimismo, promovió la prueba de posiciones juradas, las cuales fueron absueltas por la parte demandada más no por la parte demandante.
En virtud de lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de la parte demandante no demostró le existencia de una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, que la vinculará con la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A. y tampoco demostró que la mencionada sociedad mercantil le adeudará por motivo del supuesto contrato los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009) y a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil diez (2010).-
Para enervar la pretensión de la parte demandante, referida a la alegada insolvencia de la demandada, éste última, promovió la prueba de posiciones juradas, citadas ut supra, las cuales al ser adminiculadas a la inspección judicial que riela inserta a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) del expediente, llevan a la convicción de este Juzgador que la demandada de autos no ocupa el inmueble objeto del supuesto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y que la sociedad mercantil demandada tiene su domicilio ubicado en la avenida 3E, entre calles 78 y 79, centro marcial Kalakawa, planta baja, local N° 4 , frente a la Torre Empresarial Claret, según de desprende de lo afirmado por al ciudadana JOHANDRY VERONICA BARRUETA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 20.845.676, en su condición de técnico capilar del SALÓN DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A. (folio 87) y en virtud de la respuesta dada por la ciudadana EVELIN REGINA PÉREZ GUANIPA, en el acto de posiciones juradas: PRIMERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que la sociedad mercantil demandada de autos es decir Salón de Belleza Capelli´s C.A. tiene su domicilio en el local signado PB4 del centro comercial Kalkawa ? CONTESTO: Es cierto que el Salón de Belleza Capelli´s C.A., funciona en el local PB4 del centro comercial Kalakawa.- Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, observa este Jurisdiscente, que la parte demandante no demostró la veracidad de sus alegatos y la parte demandada demostró que no celebró contrato alguno con la sociedad mercantil MERCANTIL KALAKAWA, C.A., y en todo caso, quedó demostrado en actas la promesa de celebrar un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil MERCANTIL KALAKAWA, C.A. y una supuesta sociedad mercantil que se denominaría DISTRIBUIDORA KAPELLI´S C.A. y que no adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009) y a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil diez (2010).- De allí que en puridad de derecho, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante, como así se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por interpuesta por la sociedad mercantil MERCANTIL KALAKAWA, C.A. en contra de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CAPELLI´S C.A todas plenamente identificados en actas, y en consecuencia; se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, KARINA MORA MARIN, MARIELA CASTELLANOS y CLEVER RAFAEL SOCARRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 43.468, 89.827, 116.551 y 105.211, respectivamente; la parte demandada obró representada por el profesional del Derecho JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula, 120.822, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 213-2010.
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

WCG/alpf.-