Expediente N° 1864
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Demandante: sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA o FAVRI MUEBLES C2, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 29, tomo 8-A.
Demandados: ERNESTO CHIQUINQUIRÁ RUESGA TORMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.064.389, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que tiene incoado la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, o FAVRI MUEBLES C2, C.A, representada por los profesionales del derecho MAYNERLIS ANGELICA BERMUDEZ ABREU y ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 115.107 y 112.682, respectivamente, la demanda fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió en fecha 07 de diciembre de 2010, se ordenó formar expediente, numerarla y se exhortó al apoderado judicial de la parte actora a firmar el escrito de demanda respectivo.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión de territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en cualquiera de ellas.
Por su parte, expresa el artículo 340 eiusdem:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Aplicando las disposiciones transcritas tenemos que la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA o FAVRI MUEBLES C2, C.A, antes identificada, representada por los profesionales del derecho MAYNERLIS ANGELICA BERMUDEZ ABREU y ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 115.107 y 112.682, respectivamente, y visto el escrito libelar, se observa que el mismo no fue suscrito por el representante judicial de la parte demandante, que por tratarse de una persona jurídica debe ser representada por una persona natural, y siendo éste un requisito de procedibilidad, de impretermitible cumplimiento, para que la acción y pretensión pueda tramitarse y sustanciarse conforme a lo previsto y sancionado por el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.
En razón de los argumentos explanados, es obvio que la demanda no puede ser admitida, ya que el representante judicial de la parte actora no firmó el escrito libelar, que por tratarse de una persona jurídica debe ser representada por una persona natural.- Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara: NIEGA la admisión de la demanda, intentada por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA o FAVRI MUEBLES C2, C.A, antes identificada, contra el ciudadano ERNESTO CHIQUINQUIRÁ RUESGA TORMOS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas en el cuerpo de este fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte actora la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA o FAVRI MUEBLES C2, C.A, antes identificada, representada por los profesionales del derecho MAYNERLIS ANGELICA BERMUDEZ ABREU y ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 115.107 y 112.682, respectivamente; y la parte demandada ciudadano ERNESTO CHIQUINQUIRÁ RUESGA TORMOS, antes identificado, no tiene apoderado judicial legalmente constituido en actas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 265-2010.
LA SECRETARIA,
WCG/agra.
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