Expediente N° 1848


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04/12/2002, bajo el N° 9, tomo 52-A, y con domicilio en este municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS PERIFERICO C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-309199005, inscrita su acta constitutiva estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/06/2002, bajo el N° 41, tomo 32-A, reformados sus estatutos según asamblea de fecha 15 de junio de 2006, bajo el N° 73, tomo 51-A, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
El profesional del Derecho GERARDO JOSE VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 111.583, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., ut supra identificada; ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS PERIFERICO C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la indicada causa, siendo admitida con fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
La preindicada fecha (19/11/2009) en la cual el Tribunal dictó auto de admisión, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS PERIFERICO C.A.; y parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis).

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego del mencionado auto de admisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2006), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A. en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS PERIFERICO C.A., por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se suspende la medida preventiva de embargo, decretada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).
c) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora, estuvo representada por el profesional del Derecho GERARDO JOSE VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 111.583; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial legítimamente constituido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; el cual quedó registrado bajo el N° 268-2010.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL





WCG/cvf.