Expediente N° 1809
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: VILLARICA TRAVEL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1991, bajo el N° 41, Tomo 1-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: JANTESA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de enero del año 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Los ciudadanos SURELLY SALAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.815.600 y CARLOS PIZARRO PEÑALOZA, extranjero, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E.- 81.352.290, actuando con los caracteres de Director- Presidente y Director Gerente de la sociedad mercantil VILLARICA TRAVEL, C.A, asistidos por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 26.643; ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó pretensión por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la indicada causa, siendo admitida con fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos SURELLY SALAS y CARLOS PIZARRO PEÑALOZA, antes identificados, asistidos la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, antes identificada, presentó diligencia.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, los ciudadanos SURELLY SALAS y CARLOS PIZARRO PEÑALOZA, antes identificados, asistidos la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, antes identificada, confirieron Poder Apud Acta, a los ciudadanos ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO, JUAN CARLOS BERMUDEZ, HECTOR DANILO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula 25.591, 26.643, 126.826, 26.073, respectivamente.
En fecha tres (03) de noviembre del dos mil nueve (2009), la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, antes identificada, cancelo los emolumentos necesario para librar la compulsa de citación y así practicar la misma.
El fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la profesional del derecho NORA BRACHO, ut supra identificada presentó diligencia.
La preindicada fecha (23/10/2009) en la cual el Tribunal dicto el auto de admisión, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de la sociedad mercantil JANTESA SA; y parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis).
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego del auto de admisión, no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
c) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó la sociedad mercantil VILLARICA TRAVEL C.A en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA S.A, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
d) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora, estuvo asistida por los profesionales del Derecho ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO, JUAN CARLOS BERMUDEZ. HECTOR DANILO DUARTES, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 25.591, 26.643, 126.826, 26.073; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial legítimamente constituido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; el cual quedó registrado bajo el N° 271-2010.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/mef
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