Expediente N° 1597
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sentencia Interlocutoria
200º y 151º
Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía adjunto a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19/09/1997, bajo el N° 39, tomo 152-A Qto. Y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21/03/2002, cuya Acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto.
Demandados: PRATCEDE ANTONIO ANDRADES y SANDRA EMILIANA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 9.778.277 y 16.353.555, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho DAVID MOUCHARFIECH, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° 14.523.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 108.257, actuando con el carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., identificado ut supra, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de los ciudadanos PRATCEDE ANTONIO ANDRADES y SANDRA EMILIANA GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el acto de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Con fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), presente el profesional del Derecho DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 108.257, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; consignó los recaudos necesarios y los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), el Alguacil expuso y consignó los recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de ubicar personalmente a los demandados.
Con fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados.
Con fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación respectivo, en la cartelera del Juzgado, en virtud de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem y el Tribunal designó al abogado AUDILIO CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 130.397.
Con fecha trece de abril de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de otro Defensor, y el Tribunal designó al abogado JAVIER ISEA AUVERT, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.822.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil expuso haber notificado al Defensor Ad Litem designado.
Con fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), el Defensor Ad Litem designado, aceptó el cargo recaído en su persona, prestando la debida juramentación.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad Litem.
Con fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), el Alguacil expuso haber citado al Defensor Ad Litem.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), el Defensor Ad Liten designado, presentó escrito de contestación.
Con fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito insistiendo en la validez de los documentos promovidos.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Con fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal aperturó el lapso probatorio.
Con fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
Con fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), se suspendió la audiencia oral pautada y se fijó nueva oportunidad.
Con fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), se suspendió la audiencia oral pautada y se fijó nueva oportunidad.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia oral, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 consagra el derecho a la defensa en el proceso, como derecho fundamental, y la desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia.
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
La defensoría ad litem persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Entonces, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a realizar otras actuaciones necesarias durante el proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31/10/2006, Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra Aceroláminas C.A. y otros, ha señalado:
(Omissis)
… el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido.
… el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.
(Omissis)
En ese orden de ideas, el Tribunal deja constancia que el Defensor Ad Litem fue designado, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el debido juramento para cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona, y después de haber dado contestación a la demandada, no se presentó a las siguientes etapas del presente procedimiento.
Ahora bien, visto que el Defensor Ad Litem, JAVIER ISEA, a pesar de haber cumplido con los requisitos administrativos exigidos por la Ley, que regula la materia en cuanto a los funcionarios públicos, en virtud de que se cumplieron los extremos en cuanto a la toma del cargo, como consecuencia de ello, y en virtud de que tales cumplimientos de los extremos de Ley fueron totalmente cubiertos, este órgano jurisdiccional toma la decisión de imponerle la sanción pecuniaria que a tales fines le consagra la normativa vigente, señalando como sanción, la cancelación de quince (15) unidades tributarias, para ser canceladas por el ciudadano en cuestión (JAVIER ISEA), a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ante las instituciones financieras del estado y que van a ser consignadas al SENIAT.
Por consiguiente, se ordena notificar al abogado JAVIER ISEA, para que cumpla con la sanción pecuniaria impuesta o se produzca entonces la conversión que la norma prevé frente a la resistencia del cumplimiento voluntario de la sanción de carácter administrativo; por último, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, haciendo la debida participación. Así se decide.
El Tribunal, a solicitud de la representación de la parte actora, repone la presente causa al estado de volver a designar un nuevo Defensor Ad Litem, por lo que se ordena suspender la presente Audiencia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Reponer la presente causa al momento de designar un nuevo Defensor Ad Litem.
2) Sancionar administrativamente al abogado JAVIER ISEA AUVERT.
3) Oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, participándole la conducta asumida por el Defensor Ad Litem designado, JAVIER ISEA AUVERT.
4) No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 108.257.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 270-2010.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/cvf.
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