EXPEDIENTE Nº 2244


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Visto el anterior libelo de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, constantes de treinta (30) folios útiles, presentados por los ciudadanos MOLLY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FERRER y ADALBERTO JOSÉ BOZO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.713.046 y V- 9.716.940, en ese orden y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente asistidos por las abogadas en el libre ejercicio MAYERLIN COROMOTO ALAÑA NAVA y MAYERLIN VALENCIA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 77.683 y 116.555, respectivamente, el Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia de los documentos consignados adjuntos al escrito de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos MOLLY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FERRER y ADALBERTO JOSÉ BOZO ANGULO, antes identificados, que en fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2°, en el expediente signado con el N° 12263, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela inserta a los folios diez (10) al diecinueve (19) de las actas procesales.
En la solicitud de homologación, admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas partes dejan expresa constancia que los bienes adquiridos y que a continuación se describen, forman parte de la comunidad conyugal y los mismos serán partidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Declaramos que el patrimonio de la Comunidad Conyugal está constituido por: A) un (01) inmueble formado por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida identificada como Manzana Nro. 05, casa No. 11-51 según nomenclatura Municipal, ubicada en Monte Claro antes 18 de octubre, calle “R”, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de adquisición, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 9, tomo 27, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos íntegramente y se pueden constatar en la copia certificada del documento de propiedad que acompañamos con el presente escrito marcado con la letra “F”; B) un VEHICULO MODELO: CARENS, MARCA: KIA, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFC526375443256, SERIAL DEL MOTOR: G4GC6H337368, CALSE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AFV57G, certificado de origen No-26699428 emitido por el Ministerio de Infraestructura e Instituto de Transito y Transporte Terrestre (MINFRA) de fecha 27/12/2007; C) UN (1) VEHÍCULO MODELO: MEGANE 1,6 AUT, MARCA: RENAULT, AÑO: 2007, COLOR: GRIS PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLA04027L825739, SERIAL DEL MOTOR: B701Q008240, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; PLACAS: MEX31U, certificado de origen No-0000090111 emitido por el Ministerio de Infraestructura e Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (MINFRA) No- AS-021396 de fecha 24/04/2007, adquirido mediante un crédito con el banco federal recientemente intervenido y ahora forma parte de la cartera crediticia del Banco de Venezuela, actualmente se encuentra vigente razón por la cual el banco conserva reserva de dominio a su favor; ambas descripciones pueden ser constatadas según copia simples con vista de los originales de los documentos de los vehículos que acompañamos con este escrito marcados con las letras “G” y “H”, D) Así mismo declaramos ser propietarios de un (01) Titulo Accionario No 631, sobre el Centro Gallego de Maracaibo. Asociación Civil, Deportiva, Cultural y Benéfica, sin fines de lucro, y que acompañamos con el Carnet de afiliación a este escrito marcada con la letra “I”; SEGUNDA: Yo, ADALBERTO JOSÉ BOZO ANGULO antes identificado, RENUNCIO, a favor de la ciudadana MOLLY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nor.- 9.713.046 a todos los derechos que me corresponden por Ley, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes mencionado, el vehículo KIA CARENS, la acción en el club gallego y cualquier porcentaje que me pudiera corresponder sobre las Prestaciones Sociales de la ciudadana MOLLY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FERRER que se hayan generado con ocasión de su trabajo; por medio de este convenio la ciudadana MOLLY CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ FERRER será la única y exclusiva propietaria de los bienes antes nombrados. En lo que respecta al vehículo Renault MEGANE Año 2007, antes identificado me reservo los derechos sobre el 50%. TERCERA: Y yo, MOLLY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FERRER ya identificada, declaro: Que acepto la renuncia que se hace a mi favor y estoy conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en el presente documento y por mi parte RENUNCIO al 50% que me corresponde sobre el vehiculo MODELO: MEGANE 1,6 AUT, MARCA: Renault, AÑO: 2007, COLOR: Gris platina, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLA04027L825739, SERIAL DEL MOTOR: B701Q008240, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; PLACAS: MEX31U, certificado de origen No- 0000090111 emitido por el Ministerio de Infraestructura e Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (MINFRA) No- AS-021396, a favor del ciudadano ADALBERTO JOSÉ BOZO ANGULO quedando este comprometido a cancelar el crédito en su totalidad y a su vez lo autorizo ante las oficinas del Banco de Venezuela la correspondiente reserva de dominio, de igual modo me comprometo a través de este convenio que una vez cancelado el crédito en su totalidad y liberada la reserva que pesa sobre el vehículo le haré el traspaso y adjudicación en plena propiedad al ciudadano ADALBERTO JOSÉ BOZO ANGULO; así mismo renuncio al 50% que me pudiera corresponder sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano ADALBERTO JOSÉ BOZO ANGULO que se hayan generado con ocasión de su trabajo, CUARTA: cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación. QUINTA: Salvo los bienes anteriormente señalados y cuya liquidación se ha hecho en la forma antes indicada, solo queda por describir útiles, ropas y joyas de uso personal de cada uno de nosotros, que son de la propiedad exclusiva de aquel que se sirva de ellos, las cuentas bancarias y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación no mencionada en este documento como de alguno de los ex cónyuges son de propiedad exclusiva de cuyo nombre aparezca. SEXTA: tomando en cuenta que el señor ADALBERTO JOSÉ BOZO ANGULO contrajo nuevas nupcias con la ciudadana MARÍA GABRIELA OCHOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 10.417.593 sin haberse realizado la partición de bienes; su actual esposa por el presente documento, manifiesta su voluntad de renunciar a los derechos que pudieran corresponderle sobre los bienes antes mencionados y que son objeto de esta partición. SEPTIMA: Pedimos respetuosamente al Tribunal a su digno cargo otorgue su conformidad a este convenio y que por lo tanto decrete la separación de bienes en los términos del mismo.-

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la encuentra conforme y según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- La Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal celebrada por los ciudadanos MOLLY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FERRER y ADALBERTO JOSÉ BOZO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.713.046 y V- 9.716.940, en ese orden y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
3.- Ordena el archivo del expediente.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.-
El Juez,

Abog. William Coronado González
La Secretaria,

Abog. Carolina Valbuena Finol


En la misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 260-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol





WCG/agra.-