Expediente N° 2090



JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.781.065, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1998, bajo el N° 08, tomo 25-A.
MOTIVO: Cobo de Bolívarres por Intimación.
Corresponde conocer por distribución a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadana BELKYS JIMENES HERNANDEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 32.757, en contra de la sociedad mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, la demanda fue admitida en fecha 30 de junio de 2010, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Con fecha 08 de julio de 2010, la profesional del derecho Viviani Zamudio Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 32.757, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha 12 de julio de 2010, se libraron los recaudos de intimación.
Con fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Diego Marín, actuando en su carácter de Alguacil Temporal del este Tribunal, expuso haber practicado la intimación de la parte demandada.
Con fecha 28 de julio de 2010, la profesional del derecho BELKYS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 109.958, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
El día 04 de agosto de 2010, el ciudadano ALI BALDOMERO CARDENAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.212.333, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, asistido por los profesionales del derecho Gerardo Urdaneta y Nelson Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 145.672 y 17.872, respectivamente, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
Con fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano ALI BALDOMERO CARDENAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.212.333, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Gerardo Urdaneta Hernández y Nelson Soto Camargo, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 145.672 y 17.872, respectivamente.
Con fecha 10 de agosto de 2010, los profesionales del derecho Gerardo Urdaneta Hernández y Nelson Soto Camargo, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 145.672 y 17.872, respectivamente, actuando con el carácter de actas, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la profesional del derecho BELKYS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.781.065, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 109.958, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2010, los profesionales del derecho Gerardo Urdaneta Hernández y Nelson Soto Camargo, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 145.672 y 17.872, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo de demanda, presentado por la ciudadana BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.781.065, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en su propio nombre y representación, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1. Es poseedora legítima y beneficiaria de dos (2) letras de cambio, la primera a sesenta (60) días y la segunda a ciento veinte (120) días, librada por la sociedad mercantil Supliquimicos Incar, Servicios y Mantenimiento, Compañía Anónima, representada por su Presidente Ali Baldomero Cardenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.212.333, aceptadas sin aviso y sin protesto, avaladas por la misma compañía.
2. Llegado el vencimiento de cada uno de los mencionados títulos cambiarios ninguno fue satisfactoriamente pagado, encontrándose las mismas vencidas e insolutas, incumpliendo la obligación contraída para con la acreedora.
3. Que por la aceptación el librado se obliga a pagar una letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello exigible según los artículos 356 y 457 ejusdem. Que las acciones cambiarias podrán tramitarse conforme al procedimiento de intimación siendo suficiente para su procedencia que se trate de sumas líquidas y exigibles y que se acompañe al libelo, pruebas escritas suficientes tales como instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, por lo antes expresado y por cuanto el mencionado pago de la señalada cantidad de dinero no ha sido materializada, pese a las innumerables gestiones de cobro, de todo orden con el propósito de recabar su pago, e ingreso de ese dinero a su patrimonio como corresponde, y por encontrarse las mencionadas letras de cambio vencidas e insolutas, tratándose de una obligación aceptada y no pagada y de ser líquida y exigible que debe pagarse de inmediato sin plazo alguno, por lo que plantea la acción de Cobro de Bolívares por Intimación en contra de la sociedad mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISMA, C.A.), a fin de que pague la suma de Noventa y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 97.800,00) por los conceptos antes anunciados más las sumas de dinero que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial.
4. Que demanda el pago de la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.2.934), por concepto de interés legal devengado por el instrumento cambiario desde la fecha de su vencimiento hasta el día 16 de junio de 2010, y la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs.4.890) por concepto de intereses moratorios devengados por la suma representada en el instrumento cambiario causados desde la fecha de su vencimiento hasta el día 16 de junio de 2010.
5. Que para el supuesto que se haga oposición a la presente intimación, demanda el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 17 de junio de 2010 hasta la fecha en que se efectué el pago total de las sumas reclamadas.
6. Que solicita el pago de las costas y costos de este juicio, incluidos los honorarios profesionales, estimados en un 25% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Q
7. Que las sumas reclamadas y cuyo pago se intima sean indexadas, haciéndose la corrección monetaria por ajustes inflacionario, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la merma que sufre la suma a pagar con motivo de la depreciación monetaria, pues si el pago no se ajusta a la desvalorización sufrida. Se produciría un claro enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, Para calcular este monto, solicito se ordene la materialización de una experticia complementaria del fallo que se dicte en la presente causa.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito presentado por los profesionales del derecho GERARDO ALFONSO URDANETA HERNÁNDEZ y NELSON SOTO CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 145.672 y 17.872, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1998, bajo el N° 08, tomo 25-A, el Tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte demandada fundamentan su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1. Niegan rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes, desconocen niegan e impugnan las dos (2) letras de cambio que aparecen como fundamento de la demanda, acompañadas con ella misma, ya que fueron acompañadas en original y solicitadas luego que fuesen desglosadas y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, por lo que de acuerdo a lo previsto y sancionado por los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente, desconocen, niegan e impugnan en todo su contenido las señaladas letras de cambio fundamento de la demanda.
2. Niegan que su representada esté obligada a pagar a la demandante la cantidad de Noventa y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 97.800,00) por concepto del monto total de las letras de cambio acompañadas a la demanda. Igualmente niegan que solidariamente su representada esté obligada a pagar la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs.4.890,00) por concepto de intereses moratorios y por último niegan que su representada esté obligada a pagar honorarios profesionales estimados en un 25% del valor de la demanda.
3. Que las letras de cambio que se han acompañado a la demanda adolecen de vicios que la hacen como no válidas como letra de cambio debido a que el problema que les atañe, es de los requisitos esenciales que no pueden faltar en una letra de cambio, e inclusive es tan grave el problema que bajo esa forma de redactar las letras de cambio fundamento de la demanda, viola lo dispuesto en el ordenamiento del Código de Comercio Venezolano, por lo siguiente, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inductivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su representación y validez, siendo necesario resaltar que además los elementos formales que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia. La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez. Que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la ley, la letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador, se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos, por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la firma del que gira la letra (librador), el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario), y el nombre del que debe pagar (librado).
4. Que la indicación del librador en el texto de la letra es uno de los requisitos esenciales para su validez como letra de cambio. En el caso que nos ocupa en las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, en el lugar donde se debe colocar los datos del librado, se colocó el nombre y dirección del beneficiario del pago, por lo tanto hay una confusión de la persona del librado con la persona del beneficiario, por lo que siendo el librado la persona que debe pagar, al colocar los datos del librado, se colocó el nombre de Belkys Jiménez, Conjunto residencial Galileo, Apto 19, frente al Hotel del Lago, por lo tanto la persona obligada a pagar según estas letras de cambio, es la ciudadana Belkys Jiménez, por lo que siendo Belkys Jiménez la obligada a pagar, como puede ella misma demandar para que pague la Firma Mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo que estas letras de cambio han sido mal redactadas ,e inclusive violan el artículo 412 del Código de Comercio Venezolano, dado que esta letras serían del orden de “Libradas para ser pagadas a la orden del beneficiario, y esta forma no la trae nuestro ordenamiento jurídico , ya que si la ciudadana Belkys Jiménez, es la obligada a pagar, según estas letras de cambio se debería a ella misma dado que es la misma persona, librado y beneficiario. Por lo que mal podría demandar a SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA, que no es la obligada a pagar según estas letras de cambio acompañadas a la demanda.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia certificada de la letra de cambio signada 3/3 de fecha 25/04/2009 por 48.900,oo librada a la orden de Belkis Jiménez.
2.- Copia certificada de la letra de cambio signada 2/3 de fecha 25/04/2009 por 48.900,oo librada a la orden de Belkis Jiménez.
3.- Copia certificada del Acta de Constitución de Asamblea correspondiente a la Empresa Supliquímicos Incar Servicios y Mantenimiento C.A. El mencionado instrumento público, se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.
4.- Poder Judicial Especial otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 25 de junio de 2010. El mencionado instrumento público, se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-


DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó documentales.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ, alega ser tenedora de dos letras de cambio, pagaderas de la siguiente forma: La primera a 60 días y la segunda a 120 días, librada por la Sociedad Mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SISMA C.A.) representada por su presidente ALI BALDOMERO CARDENAS, aceptada por este último sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la letra y avalada por la misma compañía anónima, pero llegadas a su vencimiento ninguna fue pagada, por lo que demanda el pago de las mismas.
Por su parte la Firma Mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes alegando que hay una confusión de la persona del librado con la persona del beneficiario, por ende han sido mal redactadas y violan el artículo 412 del Código de Comercio Venezolano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración porque los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.
El especialista en Derecho Procesal, Rodrigo Rivera Morales (Principios del Derecho Probatorio, en: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:
El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.

Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada, la Firma Mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA, niega, rechaza y contradice las letras de cambio acompañadas al escrito libelar por cuanto las mismas adolecen de vicios y expone:
(Omisis) …Las letras de cambio que se han acompañado como fundamento de la demanda interpuesta en contra de nuestra representada, la firma mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS COMPAÑÍA ANONIMA, adolecen de vicios que las hacen como no validas como letra de cambio debido a que el problema que les atañe, es de los requisitos esenciales que no pueden faltar en una letra de cambio; e inclusive es tan grave el problema que les atañe que bajo esa forma de redactar las letras de cambio fundamento de la demanda, viola lo dispuesto en el ordenamiento del código de comercio venezolano, por lo consiguiente, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un titulo inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo, capacidad, consentimiento, causa, objeto, inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, por que del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia. Así mismo la letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el código de comercio para que la misma tenga plena validez como tal.
Por lo que se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la ley, la letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador, se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos, por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la firma del que gira la letra (librado), el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario) y en nombre del que debe pagar (librado)… sig… (omisis) …La indicación del librado en el texto de la letra es uno de los requisitos esenciales para su validez como letra de cambio. En el caso que nos ocupa en las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, en el lugar donde se deben colocar los datos del librado, su identificación dirección y otros datos específicos, se colocó el nombre y dirección de la beneficiaria del pago, por lo tanto hay una confusión de la persona del librado con la persona del beneficiario, por lo que siendo el librado la persona que debe pagar, al colocar en las letras de cambio fundamento de la demanda, los datos del librado se colocó el nombre de: BELKIS JIMENEZ, conjunto residencial Galileo, apt. 19 frente al Hotel del Lago, Telef. 0414-7554257, Estado Zulia, por lo tanto la persona obligada a pagar, como puede ella misma demandar para que pague la firma mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que estas letras de cambio han sido mal redactadas, e inclusive violan el Artículo 412 del código de comercio venezolano, dado a que estas letras serian entonces del orden de “libradas para ser pagadas a la orden del beneficiario, y esta forma no la trae nuestro ordenamiento jurídico, ya que si la ciudadana BELKIS JIMENEZ, es la obligada a pagar según estas letras de cambio, se debería a ella misma dado que es la misma persona; librado y beneficiaria…sig…

A este respecto y en cuanto a estos alegatos, es posible que se reúnan en una sola persona las cualidades de librador, librado y beneficiario, sin que por esto se vea afectada la validez jurídica de una letra de cambio. (Omisis) (…) El alegato central del recurrente está referido al contenido del artículo 412 del Código de Comercio bajo la tesis, prioritariamente desarrollada del formalizante, de que conforme a dicho precepto en nuestro sistema, no tiene valimiento jurídico las letras de cambio, como la de especie, las cuales nacen, en su realidad formal, bajo la modalidad de que aparezcan subsumidas en una sola persona las cualidades del librador, librado y beneficiario.
El formalizante admite que en la doctrina patria algunos autores sostienen la perfectibilidad jurídica de esa modalidad.
El recurrente, no obstante, sostiene que tales opiniones propiciatorias de nuestro sistema de la letra de cambio estructurada con base a la señalada modalidad, tiene una fundamentación jurídica meramente teórica, alejada de nuestra normativa, por que, sostiene, que tal modalidad en el libramiento de la letra de cambio, no aparece incluida, expresamente, en las previsiones del artículo 412 del Código de Comercio. Sin embargo aparte de todos los comentaristas patrios que aceptan la referida modalidad en el nacimiento valido de la letra de cambio, se fundamentan en la cuestión jurídica inobjetable de que tal modalidad no es opuesta a la naturaleza ni a la estructura del título cambiario, además de eso, existe la opinión, de cuando menos uno entre los más calificados especialistas en la materia pertenecientes a nuestras nuevas promociones de juristas, el Dr. Hugo Mármol Marquis, quien en su trabajo “Fundamentos de Derecho Mercantil, Títulos valores, sostiene que la existencia en nuestro sistema de letra de cambio creada bajo la tantas veces señalada modalidad, tiene su naturaleza jurídica en expresas normas de nuestro código de comercio. Al efecto la página 94 de su citado trabajo expone su criterio en los siguientes términos:
(…) c) no señala expresamente la ley que pueda identificarse librado y beneficiario (orden a un librado de que se pague así mismo) y ello, en derecho común parecería explicable, ya que no cabe ser acreedor o deudor de uno mismo. Sin embargo, no obstante la omisión legal, nuestro derecho también permite tácitamente esa posibilidad: el último aparte del artículo 419 indica que un endoso puede ser hecho a favor del librado, aceptante o no, y que esta persona puede volver a endosar posteriormente al efecto. Ahora bien, si cabe como posible que durante la circulación del título, librado y portador queden momentáneamente identificados, nada impide entonces que lo puedan estar desde el primer momento.

Si entendemos esta posibilidad en conjunción con la segunda de las anteriores concluiremos en que resulta posible ocupar los tres (papeles) de una vez en nuestro concepto, cuando la letra se crea, o después de creada, cuando originalmente se han identificado librador y librado, en la interpretación que al conjugar los artículos 412 primer aparte y 419 segundo aparte resulta forzada.
(…) es conforme con nuestro ordenamiento aceptar la validez plena, jurídicamente, de la letra de cambio que en su existencia formal nace bajo la modalidad de que la misma persona ocupa en el titulo la posición de librador, librado y beneficiario. (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sent. Del 7-12-1983).
No obstante que, según el texto legal, existían ya en la letra originaria tres sujetos (librador, librado y beneficiario) en la práctica, una letra podría nacer válidamente con solo dos personas o aún, en nuestro concepto, con solo una. Ello ocurriría cuando una misma persona ocupe simultáneamente varios papeles en el título.
a) Pueden, por ejemplo, identificarse el librado y el beneficiario (como librador, le ordeno a un librado que me pague a mi mismo; artículo 412 encabezamiento).
b) Puede identificarse librador y librado (me ordeno a mi mismo pagar a un tercero artículo 412 primer aparte).
c) La ley no señala expresamente que puedan identificarse librado y beneficiario (orden a un librado de que se pague a si mismo) y ello, en derecho común parecería explicable, ya que no cabe ser acreedor o deudor al mismo tiempo. Sin embargo no obstante la omisión legal, nuestro derecho también permite tácitamente esta posibilidad: el último aparte del artículo 419 indica que un endoso puede ser hecho a favor del librado, aceptante o no, y que esta persona puede volver a endosar posteriormente el efecto. Ahora bien, si cabe como posible que durante la circulación del titulo, librado y portador queden momentáneamente identificados, nada impide entonces que lo puedan estar desde el primer momento.

Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento y asume por tanto, con el registro de su firma sobre el título, la obligación principal y directa, es decir, la más rigurosa que se pueda dar en esta materia. Por aplicación de los principios cambiarios, solo los defectos de forma del titulo por no haber llenado los requisitos pautados en el 410 podría liberar de su compromiso al aceptante, lo cual, como es oportuno señalar, fueron explanados en los sendos instrumentos cambiarios sub judice.
El hecho de que el librador haya designado al girado para el pago de la letra, no le impone a éste obligación alguna de aceptar. El es dueño de aceptarla o no, por lo que su compromiso resulta de la firma que estampa sobre el título. A este respecto dice Ripert: como no se puede suponer que el librado se obligue sin causa, la aceptación no constituye solo el reconocimiento de una deuda respecto del librador; ella hace nacer contra el librado un compromiso cambiario (…) La aceptación, pues, colma el esquema esencial de la letra, la cual alcanza con dicha formalidad la plenitud para producir todos sus efectos.
Por virtud de la aceptación el aceptante es el deudor principal de la letra de cambio, como se desprende del artículo 436, es decir, él no responde solamente como garante por vía de regreso. Está obligado frente al portador aun siendo este el librador. En defecto de pago al vencimiento de la letra, el portador tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
Puede ser que el aceptante tenga una acción contra el librador. Pero tal acción se fundaría en las relaciones extracambiarias entre las partes; supongamos que el librado hubiere aceptado una letra de cambio girada contra el a la orden del librador solo por complacencia para facilitar al librador el descuento de la letra. Si tuviese luego que pagar, en razón de su aceptación, tendría una acción contra el librador para que le restituya la suma pagada, pero esta acción no tendría nada que ver con la letra de cambio, seria una acción fundada en un mandato. En efecto, se puede decir, en tal hipótesis, que el librador ha encargado al librado para que acepte la letra. Si el aceptante paga después, sin que el librador hubiese puesto a su disposición oportunamente la suma necesaria, tendría contra el librador una acción por la perdida sufrida (art. 1.700 cc).
Por ser la aceptación un contrato entre el librado y el portador que le presenta la letra, el solo hecho de estampar la firma aun no obliga y el librado que tacha su firma antes de entregar el titulo al portador, no ha contraído ninguna obligación. En este sentido, el artículo 437 enuncia que si el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el titulo, la aceptación se reputa rehusada, por lo cual el acreedor cambiario podrá protestar la letra, y ejercer la acción de regreso (artículo 451, 2° disposición, ordinal 1º). Sin embargo, es responsable en los términos de su aceptación, como obligado cambiario si la ha tachado después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera que la había aceptado.
Es preciso señalar, a modo pedagógico, en virtud de interpretar con mayor amplitud y a la luz de nuestra Carta Fundamental, sobre la finalidad teleológica del artículo 26 que expresamente señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (El subrayado y la negrilla son del jurisdicente).
Asimismo, señala el artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (El subrayado y la negrilla son del jurisdicente).
Tales normas constitucionales, ut supra transcritas, son de enorme importancia para entender la concepción del Derecho presente en el texto constitucional, son las diversas referencias que se hacen a la noción de justicia; por cuanto se trata de una justicia espontánea, equitativa, flexible, humanitaria y esto tiene que ver que el constituyente del noventa y nueve, estuvo influenciado por el retardo producido por muchos factores, entre los cuales se encuentran la complejidad y poca uniformidad de las normas que regulan los procesos judiciales, entre otros; pero sin duda, lo que mayormente generó la actitud de magistrados y jueces que le daban una relevancia excesiva a determinados requisitos o condiciones, colocando en plano secundario lo que debería constituir el objetivo esencial de su trabajo: la decisión pronta y efectiva de la controversia planteada. Este constituyente consideró que esa actitud, que algunos califican de formalismo y que no guarda la menor relación con el formalismo que en Filosofía del Derecho expusieron entre otros juristas, R. Stammler, Fritz Schreier, Kelsen. Esto es así, exigen de nosotros los jueces estimemos con sensatez el valor de las formas procesales y de las instituciones legales que protegen, atendiendo a los fines básicos que éstas persiguen, no olvidando su tarea central: Ofrecer una solución para el conflicto que ha sido sometido a su conocimiento; lo que Aristóteles señala en el Libro Quinto de la Ética Nicomaquea que la equidad es una corrección de la justicia de la ley. En este sentido debe tenerse que la equidad constituye un valor que todos los ordenamientos persiguen en el terreno de la actuación en nosotros los jueces.
En tal sentido, se debe señalar que las formalidades esenciales exigidas por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio ut supra analizadas, así como de la revisión exhaustiva de las letras de cambio, se verifica con meridiana claridad que las mismas cumplieron con los requisitos exigidos por la norma mercantil señalada anteriormente; por lo que yerra el patrocinador forense de la empresa mercantil demandada, que arguye como antes se transcribiera, que la confusión del librado y librador anula la validez de éstas, concepción ésta superada por nuestro máximo Tribunal, repetimos como ya también se explanara.
Por consiguiente, debe este juzgador declarar la validez de las referidas letras de cambio, sobre todo en virtud que la aceptación del deudor de la referida relación crediticia de carácter mercantil se encuentra hiperbólicamente demostrada en las letras de cambio de marras. Así se declara.

CONCLUSIONES
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado durante el recorrido histórico del presente juicio, concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante probó el fundamento de la demanda y sus derechos en el litigio, a lo cual estaba obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada de autos, no logró imponer los elementos necesarios o idóneos dirigidos a desvirtuar dicho fundamento, lo cual acarrea una sanción jurídica como es la procedencia de la Acción de Cobro de Bolívares por Intimación, exigido por su contraparte; esto fundamentado en la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, que establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. O como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130). En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la pretensión de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la ciudadana BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ, ya identificada, lo cual se determinará de manera positiva, expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó BELKYS JIMENES HERNANDEZ contra SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SISMA C.A.). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
1) La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.800,00), por concepto de las letras de cambio reclamadas.
2) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.934,00) por concepto de interés legal.
3) La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.890,00) por concepto de intereses moratorios.
4) Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 32.757; y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho GERARDO ALFONSO URDANETA HERNANDEZ y NELSON SOTO CAMARGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 145.672 y 17.872, respectivamente, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 209-2010.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL






WCG/jp.-