Expediente N° 2238

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Demandante: PEDRO SEGUNDO FANIZZI BARRETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.610.872, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre ante esta jurisdicción el ciudadano PEDRO SEGUNDO FANIZZI BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.872 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho GILBERTO JESÚS ALAÑA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.941 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.101 y del mismo domicilio; e interpuso solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, la misma fue presentada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010).

El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión de territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una solicitud de constitución de hogar presentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO FANIZZI BARRETO, antes identificado, antes identificadas, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, CONSTITUCIÓN DE HOGAR, por lo que su tramitación corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 637 del Código civil y 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
Señala el artículo 637 del Código civil, lo siguiente:
La persona que pretenda constituir hogar deberá ocurrir por escrito al Juez de primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor se constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la citación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir el inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad y una certificación expedida por el registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

A su vez, la Resolución N° 2009-2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en lo atinente a la competencia de los Juzgados de municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, sostiene:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del Tribunal).

Para este juzgador se está en presencia de una solicitud de constitución de hogar, por lo que, a tenor de lo establecido en la dispocisión sustantiva civil y la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes citadas, este Tribunal de Municipios resulta incompetente para conocer de la misma, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de ésta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la solicitud incoada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO FANIZZI BARRETO, antes identificado.
2. La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Torre Mara de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
3. Se ordena remitir estas actuaciones al Circuito Judicial Laboral, en sus oficinas de Unidad Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte actora estuvo asistido por el profesional del Derecho GILBERTO JESÚS ALAÑA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.941 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.101 y del mismo domicilio

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años:200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 250-2010.-
LA SECRETARIA,

WCG/Alpf.-