Exp.: 7583 Sent.: 10.776


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de Diciembre de 2010
200° y 151°

Recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), constante de treinta (30) folios útiles, no de veintinueve (29) folios, como refiere el Recibo de Distribución, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, propuesta por la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.157, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRICK RAFAEL JUSTO TORO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.777.871, representación esta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10-11-2010, bajo el No. 93, Tomo 177; contra la ciudadana SIXTA ELENA VEGA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.752.227, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas que la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRICK RAFAEL JUSTO TORO, plenamente identificados en el escrito libelar, interpone demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, contra la ciudadana SIXTA ELENA VEGA ROCHA, identificada en actas, a los fines de que pague la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 185.747,10) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.953,10 UT), por concepto de capital adeudado derivado de un préstamo otorgado por su poderdante a la referida ciudadana, el cual consta en el Expediente No. 1680810 llevado por el Departamento de Atención a la Familia de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, en virtud de denuncia formulada en fecha 30-08-2010.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

En virtud de lo antes expuesto, ccorresponde entonces examinar si la pretensión de la parte actora reúne los requisitos exigidos por la legislación para el procedimiento monitorio, por lo que es necesario transcribir el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las causales que hacen inadmisibles las demandas realizadas por la vía de intimación:

Artículo 643: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Ahora bien, de la copia certificada del expediente anteriormente mencionado, se evidencia un compromiso de pago suscrito entre las partes en fecha 30-08-2010, bajo los términos siguientes: “La Señora SIXTA VEGAZ se compromete a cancelar al Señor ANDRICK JUSTO la deuda de 187000 Bs. F; de la siguiente manera: las cuatro (4) primeras semanas son pagaderas de 1500 Bs. F, las cuatro (4) segundas semanas 2000 Bs. F. y posterior a estas semanas se realizará una reunión entre la partes para fijar nuevas alternativas de pago o convenio. Este pago comenzará a regir del día 06-09-10 por esta oficina”.

Es menester acotar, que en el procedimiento por la vía monitoria, no pueden ser reclamadas obligaciones que se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta al propio procedimiento. En el caso de marras, se desprende que se intenta la acción en virtud del cobro de un préstamo celebrado entre las partes, el cual es aceptado por ambas, y como evidencia de ello se consigna el expediente identificado ut supra; pero del compromiso inserto en el mismo, se desprende la obligación que tiene el demandante de, luego de transcurrido el lapso de las ocho (08) semanas previsto para el abono a la deuda contraída por la accionada, celebrar una nueva reunión para fijar nuevas alternativas o convenios de pago entre las partes ante ese mismo órgano administrativo, es decir, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia; reunión esta que no consta en actas, observando así, quien aquí decide, que el demandante no ha cumplido con la condición impuesta en el mencionado compromiso, por lo que se concluye que la demanda no llena los requisitos de admisibilidad por la vía intimatoria.
Ciertamente, la vía monitoria está diseñada para el cobro de una suma de dinero, la cual deber ser líquida y exigible. La reclamación de un pago como el planteado, el cual va orientado primero al cumplimiento de ciertas condiciones por ambas partes, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por la Ley para el procedimiento de intimación, por lo cual este no era la vía idónea para la tramitación del presente asunto.
Siendo ello así, y por cuanto no se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad de la presente acción por vía monitoria, puesto que la parte actora no cumplió con las condiciones previstas en el compromiso de pago de fecha 30-08-2010 celebrado entre las partes, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.-