Exp.: 7337 SENT: 10.775



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL
DEMANDADOS: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA C. A. Y JAVIER JOSÉ PARRA RUGELES
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, obrando como apoderada judicial de la Entidad Bancaria MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-08-2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A; representación esta que se evidencia mediante documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14-12-2004, bajo el No. 23, Tomo 99; instauró demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-12-2004, bajo el No. 39, Tomo 78-A; y el ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA RUGELES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.717.377, en su carácter de Presidente de la aludida Empresa, y fiador solidario de sus obligaciones contraídas; para que convengan en pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.700,04), por concepto de capital adeudado derivado de un pagaré signado con el No. 81330193, librado por la Sociedad demandada a favor de su representada, así como sus respectivos intereses causados, más las costas y costos que pudieren generarse en el proceso. Estimando la demanda en MIL TRECE PUNTO CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.013,45 UT).
En escrito de solicitud de medidas presentado en fecha 30-11-2010, el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho JESÚS AUGUSTO SARCOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.329, alega en ese sentido que: “…Para garantizar las resultas del juicio… solicito se sirva decretar Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un apartamento distinguido con las siglas “15B”, situado en el décimo quinto piso del edificio RESIDENCIAS PORTOFINO…Dicho inmueble le pertenece al codemandado, el ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA RUGELES, en su carácter de avalista, según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Marzo de 2008, bajo el No. 6, tomo 26, Protocolo Primero…”. Por lo que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el aludido inmueble, de única y exclusiva propiedad del codemandado antes nombrado. Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de una obligación adquirida por medio de un instrumento cambiario, y a tal efecto, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, el pagaré No. 81330193, de fecha 6-12-2007, emitido a su favor por parte de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA C. A., y con el cual se demuestra el incumplimiento del pago invocado en el escrito libelar, siendo este prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.


En este orden de ideas, ciertamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, y se verifica que efectivamente la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.

Ahora bien, también evidencia quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada se encuentra ajustada a derecho. Ciertamente, el referido artículo establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por lo antes expuesto, en el caso de marras ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para esta Juzgadora decretar la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASÍ SE DECIDE.