REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: NILSON DAZA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: ORBELIO SEGUNDO MÁRQUEZ
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO intentó el Abogado en ejercicio FERNANDO MORALES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.727, obrando como apoderado judicial del ciudadano NILSON DAZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.295.545; representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 05-10-2010, bajo el No. 15, Tomo 125; contra el ciudadano ORBELIO SEGUNDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-15.193.881, para que convenga en la entrega material de un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por una casa signada con el No. 30B-40, situada en la Calle 34A del Barrio Cardonal Norte, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue cedido en calidad de arrendamiento al referido ciudadano, en fecha 08-07-2009, mediante un contrato verbal celebrado entre las partes. También, que acordara en pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de los corrientes, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; así como el pago de los servicios públicos adeudados. Estimando la demanda en OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), equivalentes a CIENTO VEINTITRÉS PUNTO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (123.07 UT).
La referida demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 10-11-2010 y el día 12-11-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23-11-2010, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado FERNANDO MORALES VILLALOBOS, presentó diligencia comprometiéndose al traslado del Alguacil de este Tribunal al sitio a practicarse la citación personal correspondiente; y en fecha 25-11-2010, el Alguacil Natural de este Despacho expuso haber recibido el referido compromiso de traslado.
En fecha 01-12-2010, se dejó constancia en actas de la citación realizada al ciudadano ORBELIO SEGUNDO MÁRQUEZ, parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 10-12-2010, el profesional del derecho FERNANDO MORALES VILLALOBOS, en su carácter acreditado en actas, consignó escrito de promoción de pruebas, y este Órgano Jurisdiccional fijó al el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración de las ciudadanas ISABEL LEONOR CORTES GUERRA, ALISBETH MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ y BETTY MARGARITA RODRÍGUEZ VILLALOBOS, testigos promovidos en la presente causa.
En fecha 15-12-2010, se oyó la declaración de la ciudadana ISABEL LEONOR CORTES GUERRA, testigo promovido en el presente procedimiento.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto a los folios diez (10) al doce (12), ambos inclusive, original de documento donde se evidencia la propiedad del ciudadano NILSON DAZA RODRÍGUEZ sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio El Cardonal Norte, Calle 34A, No. 30B-40, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24-09-2002, bajo el No. 59, Tomo 106.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para su apreciación y valoración, que fue consignado en su original y otorgado ante el organismo público competente para ello, gozando de fe pública; por lo tanto es procedente y aplicable el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación de los Principios Generales que rigen la prueba judicial, entre otros el de Exhaustividad Probatoria y Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba. Es así como se observa de actas que, el referido instrumento, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza en cuanto a su contenido y alcance, considerándose fidedigno, y constituyendo por demás prueba suficiente en la presente causa del interés que posee el actor de impulsar la presente causa, al ser el propietario del bien inmueble objeto del litigio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 10-12-2010, la parte actora promovió lo siguiente:
2.- Invocó el mérito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocarlo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Promovió prueba testimonial de las ciudadanas ISABEL LEONOR CORTES GUERRA, ALISBETH MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ y BETTY MARGARITA RODRÍGUEZ VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.165.066, V-22.238.551 y V-9775.246, respectivamente; siendo evacuada únicamente la testimonial de la primera de las mencionadas.
Seguidamente le corresponde a esta Sentenciadora apreciar y valorar la declaración aportada por la testigo en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma tarifada para ello; observándose que al apreciar la declaración de la testigo ISABEL LEONOR CORTES GUERRA, ésta no ayuda a dilucidar hecho controvertido alguno en la presente causa, por cuanto sus respuestas a las preguntas planteadas fueron cerradas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio FERNANDO MORALES VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NILSON DAZA RODRÍGUEZ; alegando que su representado en fecha 08-07-2010, celebró Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano ORBELIO SEGUNDO MÁRQUEZ sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su poderdante, constituido por una casa signada con el No. 30B-40, situada en la Calle 34A del Barrio Cardonal Norte, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia. Asimismo alega que mencionado ciudadano adeuda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de los corrientes, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; así como el pago de los servicios públicos adeudados.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 01-12-2010, se dejó constancia en actas de la citación personal realizada al ciudadano ORBELIO SEGUNDO MÁRQUEZ, debiendo contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo la aludida contestación el día 03-12-2010, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, el cual finalizó el día 20-12-2010, se evidencia también que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Además esta Sentenciadora, aplicando al presente caso el análisis de los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso de marras:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

La última disposición legal antes transcrita establece la institución de la Confesión Ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida), que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:

“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de DESALOJO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian el haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que efectivamente, la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.