Exp.: 7575 SENT: 10.799
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: DEMETRIO GONZÁLEZ LUGO
DEMANDADA: JENNY CHIQUINQUIRÁ MORALES VILLALOBOS
ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el Abogado en ejercicio DEMETRIO GONZÁLEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.014, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, instauró demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana JENNY CHIQUINQUIRÁ MORALES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.833.824, para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), por concepto de honorarios profesionales causados y no pagados; estimando la demanda en CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (484.61 UT).
En escrito de solicitud de medidas presentado en fecha 17-12-2010, el profesional del derecho DEMETRIO GONZÁLEZ LUGO, antes identificado, alega en ese sentido que: “…solicito a este Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondan a la ciudadana JENNY CHIQUINQUIRÁ MORALES VILLALOBOS sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5D, ubicado en la quinta planta del Edificio María el cual forma parte del Conjunto Residencial VISOCA situado en el sector Cañada Honda en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo (sic) linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Agosto del 1981, bajo el No.32, Tomo 18 del Protocolo Primero…”. Por lo que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de una obligación adquirida por medio de gestiones de trabajo como Abogado Asistente y apoderado judicial, realizadas por la parte actora a la demandada de marras, en virtud del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el No. 13.020, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y a tal efecto, la parte demandante acompañó al libelo, copia certificada de todas las actuaciones realizadas en el referido expediente, con las cuales se demuestra el incumplimiento del pago invocado en el escrito libelar, siendo este prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada, previo a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.
En este orden de ideas, ciertamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, y se verifica que efectivamente la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
Por lo antes expuesto, en el caso de marras ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y la solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para esta Juzgadora decretar la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASÍ SE DECIDE.
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