Exp.: 7580 SENT: 10.789
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: YBIS OLIVARES OLIVARES
DEMANDADA: GLADIS VICTORIA SEGOVIA CEGARRA
ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada en ejercicio YBIS OLIVARES OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.968, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, instauró demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana GLADIS VICTORIA SEGOVIA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.320.226, para que convenga en pagarle la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados y no pagados; estimando la demanda en SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (784.62 UT).
En escrito de solicitud de medidas presentado en fecha 14-12-2010, la profesional del derecho YBIS OLIVARES OLIVARES, antes identificada, alega en ese sentido que: “…a fin de garantizar las resultas del presente juicio, evitar que quede ilusoria su ejecución, y para evitar la disposición u ocultamiento de bienes y llenos como se encuentran los extremos de ley,… solicito sean decretadas las siguientes Medidas Preventivas… MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 31-15, tipo “C”, y su parcela de terreno No. 31-15, del lote 31, todos identificados en el documento de parcelamiento denominado Urbanización “La Fortuna”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 08 de Octubre de 1.998, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 1, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Autónomo Mara del Estad Zulia. La casa tiene un área de construcción aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMENTROS (102,30 mts2) y la parcela donde se encuentra edificada la casa tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2); todo lo cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte linda con la parcela 31-14; por el Sur, linda con la parcela 31-16; por el Este, linda con la calle 9 y por el Oeste, linda con la parcela 31-24… MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO… Pido a este Tribunal que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada CON LUGAR las Medidas Cautelares solicitadas…”. Por lo que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes descrito, y Medida de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil. Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de una obligación adquirida por medio de gestiones de trabajo como Abogada Asistente realizadas por la parte actora a la demandada de marras, en virtud del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, signado con el No. 57.026, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y a tal efecto, la parte demandante acompañó al libelo, copia certificada de todas las actuaciones realizadas en el referido expediente, con las cuales se demuestra el incumplimiento del pago invocado en el escrito libelar, siendo este prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada, previo a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.
En este orden de ideas, ciertamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, y se verifica que efectivamente la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
Por lo antes expuesto, en el caso de marras ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y la solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para esta Juzgadora decretar la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la también requerida Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, esta Juzgadora considera necesario destacar que la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, o para prevenir que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, garantizan los medios para el buen fin del proceso; y al haber este Despacho acordado, como en efecto acuerda, una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, considera que decretar otra no tiene causa jurídica que la justifique, en virtud de que con la misma se obtiene la liquidez suficiente para asegurar la cancelación de la deuda prevenida. Por lo que es menester negar el embargo de bienes muebles sobre la parte accionada requerido. Y ASÍ SE DECLARA.-
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