S-4097 SENT: No. 10.786
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Diciembre del año 2010
200° y 151°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de seis (6) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos JONNY GÓMEZPONGA y VERONICA VIRGINIA ROMERO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.804.414 y V-13.209.946, respectivamente, el primero con domicilio en la ciudad de Madrid España, y de tránsito por esta ciudad, y la segunda con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.69.948. - De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, JONNY GÓMEZPONGA y VERONICA VIRGINIA ROMERO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.804.414 y V-13.209.946, respectivamente, el primero con domicilio en la ciudad de Madrid España, y de tránsito por esta ciudad, y la segunda con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en la separación de cuerpos y bienes, las cuales se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud, las cuales son las siguiente: PRIMERA: Ruegan que la siguiente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, e igualmente le solicitamos nos expida dos (02) copias certificadas de este escrito y del acto que lo acuerde: SEGUNDO: No hubo hijo dentro de esta unión conyugal: TERCERO: En virtud de la siguiente declaración se suspende la vida en común y en consecuencia cada conyugue tiene derecho a establecer residencia donde estimen conveniente y CUARTO: Declararon que no adquirieron bienes dentro de su unión conyugal. Pero de común acuerdo hemos decidido que JONNY GÓMEZ PONGA, antes identificado, le hará entrega a su conyugue VERONICA VIRGINIA ROMERO SANDOVAL, en el transcurso de un año a partir de la firma de esta separación de Cuerpos y Bienes, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,oo) cantidad que representa los regalos recibidos en el momento de su boda, por las personas invitadas, esta será entregada antes de la solicitud de conversión de esta separación en Divorcio
En primer lugar, del escrito de solicitud, se desprende que los consortes fijaron su último domicilio conyugal en la calle de Béjar No 9, 2B 28028, en la Ciudad de Madrid, España, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal señala que los interesados, al interponer en forma conjunta la Separación de Cuerpos y Bienes ante un Tribunal Venezolano, y al haber celebrado la unión matrimonial ante la autoridad venezolana competente; a pesar de que su último domicilio conyugal fue fijado en el extranjero, se están sometiendo expresamente a la jurisdicción venezolana, de conformidad con el artículo 42, Numeral 2°, de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la referida solicitud. ASÍ SE DECLARA.-
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada, acogiéndose también al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 00754, de fecha 22-07-2010. . ASÍ SE DECLARA.
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