REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en ocasión de que en fecha 01 de diciembre de 2010, fue declarada con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, fue interpuesto por la Sociedad Mercantil LAS MANSIONES, representada por su apoderada judicial, ciudadana YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, en contra de la ciudadana MELIDA MARÍA NAVAS AIZPÚRUA, ambas partes plenamente identificadas en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto este Despacho concedió un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho a la parte actora, a partir de la fecha de la resolución antes citada, para que procediera a subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que, si no subsanaba los defectos u omisiones en el plazo señalado, se produciría como consecuencia jurídica, la extinción del proceso, conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°. 3°. 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, habiéndose declarado con lugar la cuestión previa a que alude el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora disponía de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación de la resolución de fecha 01 de diciembre de 2010, para que subsanara los defectos u omisiones como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso que el demandante disponía para proceder a la mencionada subsanación, situación que no ocurrió, ya que hasta la fecha no subsanó el poder defectuoso, debiendo declararse en consecuencia, extinguido el presente proceso, según lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO SUBSANADA las cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA

XR/me.
Exp. No. 2308-10