REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ y NEIRA DEL PILAR BORREGO RINCON, venezolanos, mayores de edad, ganadero el primero de los nombrados y educadora la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.778.470 y 3.926.539, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes: Ciudadanas GABRIANNY PATRICIA BORREGO NOLAYA y XIOMARA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.366.005 y 5.037.892, respectivamente, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 121.007 y 41.422, en su orden y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2485-10.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha siete (7) de octubre de 2010, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo Estado Zulia, los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ y NEIRA DEL PILAR BORREGO RINCON, antes identificados, debidamente asistidos por las profesionales del derecho, ciudadanas GABRIANNY PATRICIA BORREGO NOLAYA y XIOMARA COLINA, identificadas en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que en fecha 27 de junio de 1970, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Carmelo de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia mecanografiada certificada con el No. 21 y que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijas, que llevan por nombre MARY DELY PARRA BORREGO, MAIBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.760.757, 10.919.028, 14.005.760 y 15.889.687, respectivamente y a tales efectos acompañan copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nos. 125, 216, 256 y 192, en su orden.
Admitida la demanda, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2010, el alguacil titular consignó la boleta de citación, siendo que en fecha 23 de noviembre de 2010, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 27 de junio de 1970, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Carmelo de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 21, acompañada a los autos en copia certificada mecanografiada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon cuatro (4) hijas, que llevan por nombre MARY DELY PARRA BORREGO, MAIBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos consignadas en copias certificadas y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco años sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2010, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ y NEIRA DEL PILAR BORREGO RINCON, en fecha 27 de junio de 1970, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 21, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Carmelo de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA


XR/isa.
Expte Nº 2485-10.