REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGER JAVIER MONTIEL OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.761.862, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS GUTIERREZ MORALES, FRANCISCO CASTILLO PINEDA y OSCAR OCANDO APOLINAR, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 132.840, 24.874 y 40.713, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1988, expediente 20.794, anotado bajo el N° 28, Tomo 31-A, RIF J-7030922-9, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano LUÍS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.657.323 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: 2363-10.
Ocurre el ciudadano ROGER JAVIER MONTIEL OBERTO, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS GUTIERREZ, identificado en actas, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra de la Sociedad Mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.A. y del ciudadano LUÍS PARRA, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 05 de mayo de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano ROGER JAVIER MONTIEL OBERTO, antes identificado otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS GUTIERREZ MORALES, FRANCISCO CASTILLO PINEDA y OSCAR OCANDO APOLINAR, antes identificados.
En fecha 25 de mayo de 2010, el profesional del derecho, ciudadano CARLOS GUTIERREZ, consignó escrito de reforma de demanda y en fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la reforma demanda.
En fecha 02 de junio de 2010, el profesional del derecho, ciudadano CARLOS GUTIERREZ, antes identificado, solicitó las copias fotostáticas para elaborar la compulsa de citación y suministró al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar de las citaciones acordadas e indicó la dirección de los demandados. En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal ordenó expedir las copias fotostáticas solicitadas. En esa misma fecha la Secretaria Titular dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de los demandados, e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de los demandados por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas para tal fin. En esa misma fecha el profesional del derecho, ciudadano CARLOS GUTIERREZ, solicito al Tribunal se practique la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal acordó la citación cartelaria de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se publicarían en los diarios Panorama y la Verdad de esta localidad.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano CARLOS GUTIERREZ M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, expuso:
“En el día de hoy, siendo horas de despacho, compareció ante este tribunal el ciudadano CARLOS GUTIERREZ M., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. No. 132.840, titular de la Cédula de identidad No V-7.603.449, de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en actas, por medio de la presente diligencia declaro: Solicito a este digno tribunal el DESISTIMIENTO del presente procedimiento mas no de la acción, y de igual forma sírvase hacerme entrega de los documentos originales consignados en la presente causa previo fotocopiado de los mismos. A la fecha cierta de su presentación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”

El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, a través de su apoderado judicial, ciudadano CARLOS GUTIERREZ M, plenamente identificado, con facultades expresa para desistir según instrumento poder que riela al folio 17 del expediente, desiste del procedimiento interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.A, y del ciudadano LUÍS PARRA plenamente identificados en autos, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por el accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS GUTIERREZ M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROGER JAVIER MONTIEL OBERTO, plenamente identificado en actas. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena devolver el documento originales solicitado, previa su certificación en actas.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega del documento original requerido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. 2363-10