REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70 A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas, en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.
DEMANDADO: Ciudadanos ANIBAL RAMÓN PEREDA RINCÓN y LENDY JESÚS ESIS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.705.407 y 15.748.961, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 2152-09. -I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 06 de octubre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de octubre de 2009, este Juzgado le dio entrada a la demanda y se ordenó la intimación de la parte intimada para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la última de las intimaciones acordadas, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.956,56), monto este discriminado en el auto de admisión, apercibido de ejecución forzada.
En fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de intimación de la parte demandada y suministró al alguacil los medios económicos necesarios para practicar las intimaciones acordadas. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las intimaciones ordenadas.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación e hizo entrega de los mismos al alguacil del Tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le hizo entrega de los recaudos de intimación al co-demandado, ciudadano ANIBAL RAMÓN PEREDA RINCÓN, quien se rehusó a firmar el recibo de intimación correspondiente.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le hizo entrega de los recaudos de intimación al co-demandado LENDY JESUS ESUS LEÓN, quien se rehusó a firmar el recibo de intimación correspondiente.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 02 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el Alguacil del Tribunal consignó los recibos de intimaciones sin firmar por los intimados, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 02 de diciembre de 2009, fecha en la cual el alguacil del Tribunal realizó su exposición, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)
LA SECRETARIA TITULAR
XR/isa.
Exp. No. 2152-09