REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1978, bajo el N° 13, folios del 60 al 68, protocolo 1°, Tomo 4, RIF. N° J-30599336-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RODOLFO HAYDE y ELVIS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.625.178 y 15.584.765, respectivamente, inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 30.883 y 133.046, en su orden y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO POLANIA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 955.403, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 2503-10.
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano RODOLFO HAYDE, identificado en actas, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en contra del ciudadano JULIO POLANIA SARMIENTO, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 22 de octubre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano RODOLFO HAYDE, antes identificado, sustituyo poder en la persona del ciudadano ELVIS MENDEZ, identificado en autos.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar de la citación acordada y en fecha 02 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno las copias simples para la elaboración de los recaudos de citación. En fecha 03 de noviembre de 2010, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación del demandado, ciudadano JULIO POLANIA SARMIENTO e hizo entrega de los mismo al alguacil.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano RODOLFO HAYDE, solicitó solicitud de medida de embargo ejecutivo. En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial, con oficio N° 636-10.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación por cuanto resultó infructuosa la citación del demandado y se agregó a las actas procesales.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano RODOLFO HAYDE, solicitó la citación cartelaria del demandado. En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó la citación cartelaria del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la publicación en los diarios Panorama y la Verdad, los cuales fueron retirados por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano RODOLFO HAYDE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, expuso:
“En el día de Hoy 17 del mes de Diciembre de 2010, presente en esta Sala de Despacho de este Tribunal, el ciudadano Rodolfo Hayde, titular de la cédula de identidad N° 7625178, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30883, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer “La parte demandada por intermedio de José Polania canceló mediante un cheque girado contra Banesco a mi nombre por la cantidad de 8305, en consecuencia, desisto del procedimiento y la acción y solicito que se archive el expediente ya que el demandado nada adeuda”.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, a través de su apoderado judicial, ciudadano RODOLFO HAYDE, plenamente identificado, con facultades expresa para desistir según poder autenticado que riela a los folios 05 y 06 del expediente, compareció en forma personal desiste de la acción y del procedimiento interpuesto en contra el ciudadano JULIO POLANIA SARMIENTO, plenamente identificado en autos, por lo que concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el profesional del derecho, ciudadano RODOLFO HAYDE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, plenamente identificada en actas. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se levanta la medida de medida de embargo ejecutivo decretada por este Despacho en fecha 10 de noviembre de 2010 y se declara terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
XR/isa.
Exp. 2503-10
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