REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
DEMANDANTE: PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, en representación de los intereses patrimoniales de la Entidad Federal, representado por la ciudadana YANIS HURTADO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.171.505, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 37.869, actuando en su carácter de abogada sustituta.
DEMANDADO: Ciudadano RODOLFO LARES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 106.749, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.064.024, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 22.886.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1720-07. -I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 23 de febrero de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de marzo de 2007, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia que hizo entrega de los recaudos de citación al demandado, ciudadano RODOLFO LARES RINCÓN, quien se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2007, la parte demandada otorgó poder apud-acta al profesional del derecho, ciudadano GUILLERMO PARRA BORGES y en fecha 20 de abril de 2007, consignó escrito de contestación de demanda y opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma.
En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y concedió a la parte demandante un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, a partir de la notificación de las partes para que procediera a subsanar y en caso de no subsanar se produciría la extinción del proceso, conforme lo establece el artículo 354 ejusdem.
Siendo la última actuación en las actas procesales.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que desde el 21 de junio de 2007, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés de las partes para proseguir el juicio y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 21 de junio de 2007, fecha en la cual el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir de 21 de junio de 2008.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR
XR/isa.
Exp. No. 1720-07.