REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EMILIO PAÙL ALDAROZO HERRERA, CIRA ELENA OCANDO ARAUJO y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.834.688, 15.059.173 y 7.762.699, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 31.233, 87.879 y 40.731, en su orden, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia..
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAMASO OCARIO MOLINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.075, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.591.483, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 19461.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA A CRÈDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. 2393-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Ocurre los ciudadanos EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e intentaron pretensión por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA A CRÈDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del Ciudadano DAMASO OCARIO MOLINA CARRERO, antes identificado, previa distribución efectuada en fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 09 de junio de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la citación acordada, a fin de que de contestación a la presente demanda.
En fecha 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EMILIO PAÙL ALDAZORO HERRERA, plenamente identificado, consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la citación de la parte demandada, en la dirección indicada y dejo constancia que entregó los emolumentos al alguacil del Tribunal. El alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada.
En fecha 18 de junio de 2010, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia que se libraron recaudos de citación de la demandada e hizo entrega de los recaudos de citación al alguacil Titular de este Juzgado.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EMILIO PAÙL ALDAZORO HERRERA, presentó escrito de medida de secuestro, la cual fue decretada por este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que el demandado, se rehusó a firmar el recibo de citación y consignó recibo de citación sin firmar, el cual fue agregado a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 29 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EMILIO PAÙL ALDAZORO HERRERA, solicitó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó notificar al demandado, ciudadano DAMASO OCARIO MOLINA CARRERO, de la exposición realizada por el alguacil del Tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y libró la boleta de notificación acordada.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado, se trasladó a la dirección del demandado y entregó la boleta de notificación. Asimismo dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadano DAMASO OCARIO MOLINA CARRERO, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y en esa misma fecha, el Tribunal admitió dichas pruebas, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal recibió las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha, el Tribunal previo cómputo dice vistos y entró en estado de sentencia.
En fecha 14 de diciembre de 2010, comparecen las partes intervinientes en el proceso y celebraron transacción bajo los siguientes términos:
“En el día de hoy, catorce (14) del mes de diciembre de dos mil diez (2010) y en horas del despacho del Tribunal, comparecieron el Abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito y solvente en el Inpreabogado bajo el No. 31.233, actuando como apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 17 de diciembre de 2007 bajo el No. 13, Tomo 196-A-Pro, representación la mía que consta de documento poder que acompaño a este libelo marcado y distinguido con la letra “A”, y debidamente facultado por el representante legal del Banco, según autorización que acompaña también al presente escrito de fecha 02 de diciembre de 2010, así como acta de asamblea de fecha 8 de marzo de 2010 y registrada por ante el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 4 de junio de 2010, bajo el No. 18, Tomo 118-A, donde consta la representación legal del mismo, quien a los efectos del presente acuerdo se denominará El Demandante, y por la otra la ciudadano DÁMASO MOLINA, titular de la cédula de identidad V-9.027.075, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido y representado por el o la abogado (a), Alberto Romero, Titular de la cédula de identidad 4.591.483 inscrito y solvente en el Inpreabogado, bajo el No. 19.461, quienes en lo sucesivo y a los solos efectos del presento escrito se denominará El Demandado, y expusieron: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: El Demandado declara reconocer que a la fecha adeuda a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.- BANCO UNIVERSAL, en virtud de la obligación demandada de un préstamo de vehículo identificado con el No. 0108-0362-9600035688, ampliamente identificados en autos, contentivos en su conjunto de capital e intereses convencionales y moratorios, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 69.091,00). Segunda: El Demandado, declara que por cuanto no poseen la cantidad total adeudada a la fecha, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar el mencionado saldo, mediante el pago de ocho(8) cuotas iguales y consecutivas a razón de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS(Bs. 8.636,31) cada una, los días 15 de diciembre de 2010, 15 de enero de 2011, 15 de febrero de 2011, 15 de marzo de 2011, 15 de abril de 2011, 15 de mayo de 2011, 15 de junio de 2011, y 15 de julio de 2011 respectivamente , mas los intereses que se generen a la fecha de la cancelación total y definitiva. Quedando entendido que el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, conservará la reserva de dominio sobre el vehículo identificado en autos y que hará la liberación correspondiente de la reserva de dominio y las gestiones respectivas para el levantamiento de la medida de secuestro decretada por este tribunal sobre el vehículo identificado en autos, cuando se haya pagado la última cuota acordada. No teniendo dicha transacción ningún efecto o valor alguno si se dejaré de pagar cualquiera de las cuotas acordadas en las fechas indicadas con anterioridad. Pudiendo además el BANCO PROVINCIAL SA BANCO UNIVERSAL en cobrar los intereses moratorios y convencionales que se generarían de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes por el incumplimiento de cualquiera de las ocho cuotas y pudiendo por ende solicitar la ejecución de la presente transacción. Estando de acuerdo el demandado también en que quedan plenamente vigentes las otras disposiciones establecidas en el Contrato de venta con Reserva de dominio de fecha 19 de mayo de 2008, al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 30 de junio de 2008 bajo el No.1926, que sea acompañó al libelo de demanda, a excepción de la forma de pago antes estipulada y por medio del cual el demandado se compromete a cumplir. Tercera: El Demandante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, declara que está en un todo conforme el ofrecimiento de pago realizado por la Demandada y en tal sentido acepta: 3.1. La forma de pago del saldo debido por el demandado por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.69.091,00) en ocho(8) cuotas iguales y consecutivas, a razón de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.636,31) cada una, los días 15 de diciembre de 2010, 15 de enero de 2011, 15 de febrero de 2011, 15 de marzo de 2011, 15 de abril de 2011, 15 de mayo de 2011, 15 de junio de 2011 y 15 de julio de 2011. Reservándose la reserva de dominio hasta el pago de la última cuota acordada. 3.3. El Demandante se compromete a gestionar el levantamiento de la medida de secuestro sobre el vehículo identificado en autos, con posterioridad al pago de la última cuota acordada por el demandado o si se hubiere efectuado el pago total con anterioridad. Asimismo se compromete, llegado el caso, a no proseguir con la firma de la presente transacción, con la ejecución de la sentencia que ha de recaer en este juicio, llegado el caso de hubiere sentencia dictada por este tribunal Por consiguiente, pudiendo el demandante pedir la ejecución de la presente transacción por cualquiera del incumplimiento de las cuotas por parte del el demandado, como ya antes se especificó. Cuarta: El Demandado conviene en esta acto a cancelar al apoderado judicial de El Demandante, las costas y costos procesales acordados, incluyendo los honorarios profesionales que asciende hasta la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.909,10), en ocho cuotas iguales y consecutivas a razón de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS(Bs.863,63) los días 15 de diciembre de 2010, 15 de enero de 2011, 15 de febrero de 2011, 15 de marzo de 2011, 15 de abril de 2011, 15 de mayo de 2011, 15 de junio de 2011 y 15 de julio de 2011. Sexta: Las partes expresamente reconocen: (i) haber examinado el contenido, y alcance de la presente transacción judicial. (ii) haber revisado, comprendido y estimado las disposiciones del presenta acuerdo; (iii) estar de acuerdo en los términos y efectos del mismo. Séptima: Con la firma de la presente transacción y una vez cumplidas las obligaciones asumidas, las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse por concepto de deuda correspondiente a préstamos de vehículos, y solicitan al ciudadano Juez imparta su homologación y no ordene su archivo, sino al pago de la última cuota. Octava: El Demandante, solicita que previa certificación por secretaria, se devuelva todos los originales que acompañaron al libelo de demanda al pago de la última cuota. Es Todo. Se terminó, se leyó y conformes firman… ”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el profesional del derecho, ciudadano EMILIO PAÙL ALDAZORO HERRERA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con facultades expresa para transigir según autorización que riela a los folios 53 y 54 del expediente, por una parte y por la otra el ciudadano DAMASO OCARIO MOLINA CARRERO, comparece personalmente, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano ALBERTO ROMERO, plenamente identificados en autos, en su carácter de parte demandada, a fin de manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), entre el profesional del derecho, ciudadano EMILIO PAÙL ALDAZORO HERRERA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano DAMASO OCARIO MOLINA CARRERO, asistido por el profesional del derecho, ciudadano ALBERTO ROMERO, arriba identificados, en su carácter de demandado.
Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda devolver los documentos originales acompañados con el libelo de demanda, previa su certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
Exp. Nº 2393-10
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