REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL Instituto Financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro., reformados parcialmente sus Estatutos Sociales conforme asiento inserto en el Registro Mercantil precitado, el 05 de octubre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 146-A-Pro.; siendo la última modificación conforme consta de asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO, BERNARDO GONZÁLEZ, DIEGO GONZÁLEZ, ENRIQUE E. GONZÁLEZ, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ y MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 480, 55.394, 90.591, 98.651, 5.968 y 112.281, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YULEIDYS PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.856.655 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JASMIRY PAZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.127.294, Inpre-Abogado No. 87.885.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2462-10
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 22 de septiembre de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 27 de septiembre de 2010, se emplazó a la parte demandada, ciudadana YULEIDYS PUCHE, a fin de que comparezca por este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias ordenadas y entregó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. El día 30 de septiembre de 2010, la Secretaria hizo entrega al Alguacil de los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil citó a la parte demandada quien firmó el recibo y la boleta de citación correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2010, comparece la parte demandada y da contestación a la demanda.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó de oficio realizar cómputo por secretaria y vencido como fue el lapso probatorio dijo vistos conforme a lo pautado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De igual forma establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:
Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”
-IV-
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que consta de documento privado de fecha 30 de diciembre de 2008, con fecha cierta para el día 15 de septiembre de 2009, según nota de la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, quedando archivado bajo el No. 226, que la sociedad mercantil BUDAI, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2007, bajo el N° 16, Tomo 5-A, celebró con la ciudadana YULEIDYS PUCHE, arriba identificada, un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio; alegó que BUDAI, C.A., vendió a crédito con reserva de dominio a la mencionada ciudadana un vehículo nuevo marca Chery; modelo: QQ confort plus; año: 2009; tipo sedan; color blanco; uso particular; serial del motor SQR472FFG8J00522; serial de carrocería LVVDB12A89D006180; placa AA220FJ, que el comprador luego de haberlo examinado detenidamente lo recibió a su entera y total satisfacción, en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación, condiciones éstas en las cuales se obligó a mantenerlo, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el comprador declaró conocer y se obligó a cumplir.
El contrato de compra-venta contenido en el precitado documento fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud de lo cual la vendedora BUDAI, C.A., se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de la venta que fue convenida en la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 45.200,oo), a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor en el acto de la celebración del contrato de compra-venta, la cantidad de dieciocho mil ochenta bolívares (Bs. 18.080,oo) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, la cantidad de veintisiete mil ciento veinte bolívares (Bs. 27.120,oo) se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del 30 de diciembre de 2008, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del referido contrato, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. Las referidas cuotas comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos a la tasa de interés que resultare de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) que estuviera vigente en cada oportunidad, a excepción de los primeros (6) meses continuos a partir de la fecha de la firma del contrato. Señaló que fue convenido por ambas partes que la tasa de interés aplicable durante los primeros seis (6) meses, sería del veintiocho por ciento (28%) anual; que fue convenido que para la fecha de la firma del contrato, el 30 de diciembre de 2.008, el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar a el comprador fue determinada en la cantidad de novecientos cuarenta y cinco bolívares con 19/100 (Bs. 945,19), empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes, la comisión de cobranza y la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual.
Que fue acordado por las partes que una vez vencido el plazo anteriormente señalado de seis (6) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) que estuviere vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieran ser calculados y que el comprador conoció y aceptó que una vez transcurrido el periodo antes señalado, el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad fueran exigibles se ajustarían de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produjeren la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.), manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado. Que el comprador se obligó a informarse oportunamente de las variaciones fluctuaciones que pudiera sufrir la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) y por ende el monto de las cuotas mensuales que le correspondiera pagar durante la vigencia del contrato.
Invocó que igualmente fue convenido en el documento que la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) era la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal). Que quedó entendido que el Comité de Finanzas Mercantil es el integrado por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), Seguros Mercantil, C.A. y Merinvest, C.A.; que fue establecido en el documento que el comprador aceptó como prueba de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.), la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil.
Argumentó que fue convenido que en caso de que el comprador incurriere en mora en el pago de cualquiera de las cuotas convenidas, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumar a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil que estuviere vigente durante todo el tiempo que dure la misma, tres (3) puntos porcentuales. En caso de que resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo a que corresponda impidan o dificulten al Comité de Finanzas Mercantil la determinación de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.), o si por cualquier otra circunstancia no resultare posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para ese tipo de operaciones permitiera cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a que corresponda.
Que de la misma manera fue convenido en el documento que contiene el contrato de compra-venta señalado con anterioridad, que la falta de pago por parte del comprador de dos (2) cuotas consecutivas mensuales, variables y consecutivas de las convenidas para la amortización del capital y el pago de los intereses daría derecho a la vendedora a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, pudiendo en consecuencia ejercer la acción de resolución de contrato de compra-venta celebrado y la reivindicación consecuencial del automóvil vendido.
Que consta del documento de compra-venta, al cual hace referencia que la vendedora BUDAI, C.A., cedió y traspasó a su representada MERCANTIL, C.A.- BANCO UNIVERSAL el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador YULEIDYS PUCHE, derivados del contrato de compra-venta con reserva de dominio al cual hizo referencia. Alegó que, en virtud de esa cesión de crédito MERCANTIL, C.A.- BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que BUDAI, C.A. tenía en contra del comprador YULEIDYS PUCHE. Que la cesión fue aceptada por el deudor cedido, la ciudadana YULEIDYS PUCHE, en el mismo documento de compra-venta el cual acompañó marcado con la letra “B”.
Señaló que de las cuotas mensuales comprensivas de amortización al capital y de intereses estipuladas, el deudor procedió a cancelar única y exclusivamente cinco (5) de las cuarenta y ocho (48) convenidas y correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; que el deudor adeuda la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con 44/100 (Bs. 25.483,44), correspondiente a capital de las cuotas correspondientes a los meses contados a partir de junio de 2009, al mes de diciembre de 2012, ambos inclusive, es decir la cantidad de cuarenta y tres (43) cuotas, suma ésta que evidentemente excede a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de compraventa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Esgrimió que adicionalmente, la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por el comprador para ser canceladas desde el mes de junio de 2009, al mes de diciembre de 2012, ha generado a favor de su representada intereses moratorios y convencionales calculados a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.), establecida por el Comité de Finanzas Mercantil y contados dichos intereses desde la fecha particular de vencimiento de la última cuota, hasta la fecha que interpuso la demanda, cuyo monto asciende por tal concepto a seis mil setecientos diecisiete bolívares con 3/100 (Bs. 6.717,3); que el saldo deudor de la ciudadana YULEIDYS PUCHE por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compraventa con reserva de dominio e intereses ya especificados para la fecha de interponer la demanda es la cantidad de treinta y dos mil doscientos bolívares con 74/100 (Bs. 32.200,74) y que en virtud del incumplimiento por parte de la ciudadana YULEIDYS PUCHE se encuentra totalmente vencido y pendiente de pago.
Que por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de su representada MERCANTIL, C.A.- BANCO UNIVERSAL, demandó a la ciudadana YULEIDYS PUCHE antes identificada, para que convenga y en caso contrario a ello, sea declarado por el Tribunal que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio quedó resuelto y sea condenado a devolver y entregar a su representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de su representada MERCANTIL, C.A.- BANCO UNIVERSAL a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandada las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado y cuya resolución solicitó más las costas y costos del juicio, las cuales protestó.
Estimó la demanda en la cantidad de treinta y dos mil doscientos bolívares con 74/100 (Bs. 32.200,74) monto de lo adeudado por la demandada y que equivale a cuatrocientos noventa y cinco con treinta y nueve (495,39) Unidades Tributarias.
En fecha 24 de noviembre de 2010, comparece la ciudadana YULEIDYS PUCHE, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia da contestación a la demanda.
Rechazó, negó y contradijo los hechos narrados en la demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho, por cuanto ha cancelado las cuotas, las cuales ha depositado en la cuenta y el Banco en vez de tomarlo para cancelar el crédito que puntualmente ha cancelado lo han tomado para el pago de las tarjetas de crédito lo cual no es ajustado a derecho por cuanto dicha cuenta se apertura únicamente para hacer depósitos y abonos al crédito contraído con ocasión al préstamo para la adquisición del vehículo.
Consignó en ese acto original del Bauche # 010020296620030, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,oo) abonado a la cuenta N° 1149137444, de fecha 02/02/10, cuenta esta que se apertura exclusivamente para cancelar el crédito antes mencionado. Solicitó al Tribunal que por intermedio de la prueba de informes al Banco Mercantil, solicite la información de los depósitos que ha efectuado y que han sido tomados para cancelar las tarjetas de créditos sin su autorización haciéndole quedar insolvente con el crédito del carro identificado en autos.
Que por las razones de hecho y derecho que le asisten y que han sido plenamente narradas en la contestación de la demanda, pidió al Tribunal en la definitiva declare sin lugar la demanda.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual se deriva de un contrato el cual estableció la forma de pago y según lo invocado en el escrito libelar la demandada no dio cumplimiento con su obligación, por lo que, la actora sometida a los lineamientos de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual fue presentado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 15 de septiembre de 2009, el cual fue archivado bajo el No. 226, instrumento éste que fue aceptado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que dicho instrumento generó derechos y obligaciones para los contratantes y que la compradora incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales y así se decide.
De lo antes narrado y con vista a la prueba documental consignada junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento al pago que le imputa la parte actora en el acto de la contestación a la demanda, pues el bauche No. 010020296620030, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,oo) abonado a la cuenta N° 1149137444, de fecha 02/02/10, que cursa al folio 34 del expediente, que trajo a los autos no es prueba suficiente para demostrar la solvencia que invocó en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal lo desecha y por cuanto la parte demandada nada probó dentro del lapso legal ni consta prueba alguna que demuestre que la demandada haya pagado dicha obligación a la parte actora, considera este Tribunal que la demandante al elegir un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato privado con fecha cierta, con fundamento a la falta de pago procedió ajustado a derecho, ya que la demandada nada probó durante el proceso referente al pago ni demostró la existencia de un hecho extintivo de la obligación conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, pues el recaudo consignado fue desechado, y por cuanto el instrumento fundamental de la acción fue expresamente reconocido por la parte demandada, comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, razón por la cual considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede dicha pretensión y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana YULEIDYS PUCHE, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo marca Chery; modelo QQ confort plus; año 2009; tipo sedan; color blanco; uso particular; serial del motor SQR472FFG8J00522; serial de carrocería LVVDB12A89D006180; placa AA220FJ, según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
Siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA