REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
PARTE ACTORA: Sociedad Civil LAS MANSIONES, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 48, Tomo 18, con reforma de sus Estatutos Sociales antes la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de abril 1996, bajo el No. 33, Tomo 5.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUGO JOSÉ MONTIEL RUBIO, YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL y JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 22.084, 34.085 y 129.077, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MELIDA MARÍA NAVAS AIZPÚRUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.464.724, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, GERARDO REVEROL y NEATHAY CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 23.413, 98.652, 148.342 y 56.661, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO BOLÍVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO
PROCEDIMIENTO ORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 2308-10
-II-
Recibida la demanda en fecha 2 de marzo de 2.010, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada en fecha 5 de marzo de 2.010 y fue admitida junto con los recaudos consignados en fecha 10 de marzo de 2010.
Agotada como fue la citación personal de la demandada, y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de octubre de 2010, la demandada comparece a este Despacho y otorgó poder apud acta tal como se evidencia al folio 150 del expediente.
En fecha 10 de noviembre 2.010, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES, actuando con el carácter acreditado en autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente y dio contestación a la demanda.
Fundamentó dicha defensa e impugnó el instrumento poder que riela a los autos, en el cual la Sociedad Civil LAS MANSIONES le confiere facultades judiciales a los ciudadanos HUGO JOSÉ MONTIEL RUBIO, YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL y JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, para obrar en su nombre, por cuanto la ciudadana ANA DE BOVES, identificada en autos, obrando bajo una supuesta condición de presidenta de la Junta Directiva, no cumplió con el artículo 5° de los Estatutos Sociales de dicha Sociedad, el cual establece que son socios o miembros únicos de la sociedad, las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de cada una de las viviendas que conforman el conjunto residencial LAS MANSIONES. Invocó el artículo 16 de los referidos estatutos sociales. Reiteró que la ciudadana ANA DE BOVES, identificada en autos, no puede ser elegida miembro de la sociedad por no ser propietaria y por tanto no puede obstentar la condición de Presidente de la referida sociedad, declarada por ella al momento del otorgamiento el poder otorgado en nombre de otra persona jurídica, que en tal razón quien obra en la presente causa como apoderado, carece de legitimidad por cuanto actúa con un poder otorgado por una persona que no posee la cualidad para atorgar en nombre de la Sociedad Civil LAS MANSIONES dicho instrumento.
Señaló que procede a denunciar como segundo elemento de impugnación el incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 19 literal “e”, de los estatutos sociales de la referida sociedad, el cual dispone:
Son atribuciones del Presidente: e) Constituir apoderados judiciales generales especiales, según se requiere, en cuyo caso, podrá atribuirle las facultades que considere conveniente, incluso facultad para convenir, transigir, desistir y comprometer en árbitros, siempre y cuando haya sido sometido previamente a la consideración de la Junta Directiva aprobado por la Asamblea General de Socios.
Alegó que el instrumento poder no menciona en ninguna parte el acta de asamblea general de socios que contiene la autorización necesaria para que el Presidente puede constituir apoderados judiciales según el artículo 19 literal “e” de los estatutos sociales de la citada sociedad, aún en el supuesto que la prenombrada ciudadana poseyera cualidad para otorgar poder en nombre de la sociedad.
Conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los documentos mencionados en el instrumento poder cuestionado.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la parte actora conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignó nuevo poder otorgado por la ciudadana MARISOL RINCON, identificada en las actas procesales, en su condición de actual Presidente de la Sociedad Civil LAS MANSIONES. Acompañó copia fotostática del documento que demuestra la propiedad de la citada ciudadana, a fin de acreditar la condición de miembro de la Sociedad.
Señaló que el literal “e” del artículo 19 de los estatutos sociales al indicar incluso, lo que se quiere expresar es que además de tener facultades para otorgar poder, puede inclusive atorgar facultades a los apoderados para convenir, transigir, desistir y comprometer en árbitros, en este caso, siempre y cuando medie autorización de la Asamblea General de Socios.
-III-
Para decidir el Tribunal observa:
En el presente caso como bien se puede apreciar de los alegatos de las partes, el apoderado de la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la ciudadana ANA DE BOVES, no ha evidenciado de ninguna manera ser miembro o socio de la sociedad civil y por cuanto el poder que cursa en autos faculta a los mandatarios para ejercer la representación judicial y no menciona en ninguna parte, el acta de asamblea general de socios que contiene la autorización necesaria para que el Presidente puede constituir apoderados judiciales según el artículo 19 literal “e” de los estatutos sociales de la citada sociedad, poder otorgado en nombre de otra persona jurídica, que en tal razón quien obra en la presente causa como apoderado, carece de legitimidad por cuanto actúa con un poder otorgado por una persona que no posee la cualidad para atorgar en nombre de la Sociedad Civil LAS MANSIONES.
Ahora bien, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil dispone que el demandado en la contestación de la demanda deberá oponer las cuestiones previas y de fondo que creyere conveniente alegar. De igual forma el artículo 866 eiusdem, establece la conducta del actor para subsanar dichas cuestiones previas opuestas, y con respecto a los efectos de la declaratoria con lugar, remite en forma expresa al Capítulo III del Libro Segundo, Título I del citado Código.
Así las cosas establece el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: …”La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o se a insuficiente.”
La disposición citada establece la posibilidad de oponer como cuestión previa, a la persona que se presente como apoderado o representante del actor, su ilegitimidad en unos supuestos claramente establecidos, como son los siguientes: 1. No tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. 2. No tener la representación que se atribuya. 3. No estar el poder otorgado en forma legal. 4. Ser el poder insuficiente.
Riela a los folios 14 al 22 del expediente, copia del documento de reforma de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil LAS MANSIONES, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 1999, el cual quedó anotado bajo el No. 19, Protocolo 1, Tomo 10, y con vista a los alegatos de ambas partes, el Tribunal constata del citado instrumento que, en el artículo 19 entre otras de las atribuciones del Presidente, específicamente el literal “e”, señala: …”Constituir Apoderados Judiciales Generales Especiales, según se requiere, en cuyo caso, podrá atribuirle las facultades que considere conveniente, incluso facultad para convenir, transigir, desistir y comprometer en árbitros, siempre y cuando haya sido sometido previamente a la consideración de la Junta Directiva y aprobado por la Asamblea General de Socios.”…
No comparte el Tribunal la posición de la parte actora en lo referente a que lo expresado en dicho artículo es que, además de tener el Presidente facultades para otorgar poder, puede inclusive atorgar facultades a los apoderados para convenir, transigir, desistir y comprometer en árbitros, y que en este caso, medie autorización de la Asamblea General de Socios, pues es evidente que las atribuciones conferidas al Presidente en el artículo bajo análisis están sometidas en forma expresa a una condición, observándose en los literales “d”, “e”, “f”, “l” y “j” que dichas facultades están sometidas previamente a la consideración de la Junta Directiva y aprobado por la Asamblea General de Socios, posición que concuerda con lo establecido en el artículo 16 de los citados estatutos, mediante el cual la sociedad será dirigida y administrada por la Junta Directiva y está facultada para proceder judicial o extrajudicialmente contra aquellos socios que no cumplan con las disposiciones emanadas de las Asambleas de Socios y así se decide.
En conclusión el caso de autos, considera este Tribunal que la defensa invocada por la parte demandada procede en derecho por cuanto no consta de las actas procesales que, el Presidente haya sometido previamente a la consideración de la Junta Directiva y aprobado por la Asamblea General de Socios, para constituir apoderados judiciales según el artículo 19 literal “e” de los estatutos sociales de la citada sociedad. En consecuencia, el instrumento poder consignado en autos es insuficiente para sostener el presente juicio, por cuanto las atribuciones conferidas en dicho instrumento no fueron conforme a lo establecido en el artículo 19 literal “e” de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil LAS MANSIONES, por cuanto no consta en autos que la presidente fue debidamente autorizada para otorgar poder en nombre de otra persona jurídica, tal como lo denunció la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
Cabe destacar que, lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley, que el representante debe actuar dentro de los límites del poder que le confiere la parte. En consecuencia, se declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se suspende el proceso hasta que la demandante subsane la omisión que adolece la representación necesaria que se atribuye, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, a contar a partir del presente pronunciamiento, lapso dentro del cual deberá subsanar el vicio señalado. Si no subsana dentro del lapso concedido para ello, la demandante será sancionada severamente con la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la caducidad de la acción, ya que podrá nuevamente proponer la demanda dentro de los noventa (90) días siguientes, una vez declarado extinguido el proceso con respecto a ella, si fuere el caso.
Así las cosas, y a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva a las partes, este Tribunal considera ajustada a derecho la defensa planteada por la parte demandada, referida a la falta de capacidad de postulación o representación que indica el artículo 346 ejusdem, ordinal 3°, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte demandante subsane los defectos u omisiones invocados de los presupuestos procesales dentro de los cinco días de despacho siguientes de la fecha de publicación de la presente decisión, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte actora no subsanó el defecto u omisión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en forma voluntaria, pues el nuevo poder otorgado por la ciudadana MARISOL RINCON, identificada en las actas procesales, en su condición de actual Presidente de la Sociedad Civil LAS MANSIONES, consignado en fecha 17 de noviembre de 2010, por la parte actora conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, incurre en la falta de capacidad de postulación al no estar sometido previamente a la consideración de la Junta Directiva y aprobado por la Asamblea General de Socios, para constituir apoderados judiciales según el artículo 19 literal “e” de los Estatutos Sociales de la citada Sociedad, por lo que forzosamente el Tribunal debe establecer un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para que subsane el defecto u omisión y verificada la conducta del actor, el Juzgado debe pronunciarse conforme a la ley y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, fue interpuesto por la Sociedad Civil LAS MANSIONES, en contra de la ciudadana MELIDA MARÍA NAVAS AIZPÚRUA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se concede un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho a la parte demandante, a partir de la presente fecha, para que procedan a subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, si no subsana los defectos u omisiones en el plazo señalado, se produce como consecuencia jurídica, la extinción del proceso, conforme lo establece el artículo 354 eiusdem. No obstante conforme a los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, subsanado como sea el defecto u omisión en el plazo señalado, el Tribunal fijará la audiencia preliminar conforme al artículo 868 eiusdem, según fuere el caso.
TERCERO: En vista de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
MARIELIS ESCANDELA
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