REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09 de diciembre de 2.009, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.003.287, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la ciudadana ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, de este domicilio, en contra de la empresa ILLUSIONES ANGEL CORPORATION, C.A., para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en pagar la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), por concepto de fletes no cancelados.
En fecha 07 de enero de 2.010, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.003.287, parte actora, presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 11 de enero de 2.010, el Tribunal mediante auto admitió la reforma de demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 04 de marzo de 2.010, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informado al Tribunal que le fue imposible practicar la citación personal del demandado y consignó los recaudos de citación.
En fecha 09 de marzo de 2.010, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.003.287, parte actora, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2.010, el Tribunal mediante auto ordenó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libró el cartel de citación.
En fecha 05 de abril de 2.010, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.003.287, parte actora, estampó diligencia consignando los diarios donde fue publicado el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2.010, El Tribunal mediante auto agregó a las actas los diarios contentivos del cartel de citación al demandado.
En fecha 03 de mayo de 2.010, el Secretario Natural del Tribunal estampó diligencia informando que fijó el cartel de citación en la morada del demandado e indicó que dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2.010, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.003.287, parte actora, estampó diligencia solicitando sea nombrado defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2.010, el Tribunal mediante auto designó a la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, como defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2.010, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que notifico a la abogada DUILIA GARCIA, del cargo recaído en su persona.
En fecha 31 de mayo de 2.010, a la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, mediante diligencia aceptó el cargo de defensora ad-litem.
En fecha 10 de junio de 2.010, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, estampó diligencia solicitando al Tribunal la citación de la defensora ad-litem. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó emplazar a la defensora ad-litem a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 21 de junio de 2.010, el abogado RAFAEL MORILLO EICHNER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ILLUSIONES ANGEL CORPORATION, C.A., presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2.010, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó a la parte actora la subsanación de la omisión.
En fecha 05 de noviembre de 2.010, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 10 de noviembre de 2.010, el Tribunal mediante auto declaró correctamente subsanadas las cuestiones previas opuestas.
En fecha 26 de noviembre de 2.010, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Se observa de las actas procesales que en decisión de fecha 10 de noviembre de 2.010, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada y ordenó al actor subsanar las omisiones indicadas en la sentencia, y en fecha 05 de noviembre de 2.010, la demandante presentó escrito de subsanación, y en fecha 10 de noviembre 2.010, el Tribunal declaró correctamente subsanadas las omisiones, aperturándose el plazo de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, transcurriendo íntegramente sin que la misma haya comparecido a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; y además que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JUAN PABLO ARGÜELLO RAFFE en contra de Sociedad Mercantil ILLUSIONES ANGEL CORPORATION, C.A.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00) por concepto de servicios de transporte; la cantidad de nueve bolívares (Bs. 9,00), a razón del 1% mensual desde el 01 de septiembre de 2009, hasta el 07 de diciembre de 2009, por concepto de intereses moratorios. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto adeudado desde la fecha de admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela en base al Índice de Precios al Consumidor, para lo cual se ordena oficiar.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2.010. 200° y 151° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.