REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 23 de abril de 2010, se recibió y se admitió la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano ARMANDO ALEXIS PINEDA ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.815.740, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ RINCON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 59.426, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana QUEILA MADELYN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.752.825, de este domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial, signado con el No. 1, ubicado en la calle 85 (antes Falcón) entre las avenidas 9B y 10, No.9B-85, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, por haberse vencido la prorroga legal, y a pagar la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo) correspondiente a la mensualidad pendiente del mes de enero de 2010; asimismo, el monto estipulado en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento referido como cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), es decir veinte bolívares fuertes (Bs.20,oo) por cada día de retardo en la entrega del inmueble que hasta la fecha 20 de abril de 2010, suman setenta y nueve (79) días que totalizan la cantidad de un mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 1.580,oo) y adicionalmente entregar la solvencia de los servicios de electricidad e hidrolago, costas procesales y honorarios profesionales.
En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ RINCON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…en Nombre de mi Representado ARMANDO ALEXIS PINEDA ALI, y de acuerdo a los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil Vigente, DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, así mismo solicito que se me sean entregados los originales consignados en la presente demanda, específicamente el contrato de arrendamiento y la carta de desahucio, realizando previamente las copias certificadas, para que queden en el expediente. Es todo…”
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE RINCON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento; teniendo plena facultad para ello, según poder Apud Acta, de fecha 27 de abril de 2010, el cual riela en el folio 12.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ca.-