REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de febrero de 2.010, se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la abogada LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUNOZ, inscrita en el Inpreabogado 124.741, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FALCAG DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1.995, anotado bajo el No. 49, Tomo 120-A, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTIEL PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.680, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 06-10-2.008, anotado bajo el No. 23, Tomo 96, y en pagar la cantidad de setenta y tres mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 76.176,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.009 y enero del año 2.010, a r5azón de siete mil setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.077,60) cada uno, y la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) correspondientes a la diferencias de gastos de condominio del período comprendido desde el mes de octubre del año 2.008 al mes de marzo del año 2.009.
En fecha 12 de mayo de 2.010, el Alguacil del Tribunal estampo diligencia informando que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2.010, la abogada LUISANA RINCÓN, actuando con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2.010, el Tribunal mediante auto ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre del año 2.010, el abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.613, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FALCAG, C.A., estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.613, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FALCAG, C.A., expreso su voluntad de desistir del procedimiento, constatándose de la sustitución de poder conferido por el abogado CESAR DAVID MARTÍNEZ al abogado CESAR DAVID MARTÍNEZ, de fecha 30-11-2.010, que corre inserto al folio cuarenta (40), que tiene plena facultad para desistir; asimismo se verifica que en el poder judicial otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FALCAG, C.A., al abogado CESAR DAVID MARTÍNEZ, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 45, Tomo 23-A, y que corre inserto a los folios cuatro (4) y su vuelto y cinco (5) y su vuelto, también contiene la facultada de desistir.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al segundo (02) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



GHE/jlg.