REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos BELKIS GREGORIA VILLAMIZAR POLANCO y JOSE GREGORIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.280.563 y 9.786.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LEONARDO VALDEZ CUALLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.367, y de este domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05-11-1994 según copia certificada del acta de matrimonio No. 429; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que la vida conyugal fue interrumpida el mes de julio de 1995, y hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes, ambos declara que no existen bienes que repartir.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto a lugar en derecho el día 13-08-2010, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 29 de noviembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 06 de diciembre de 2.010, la referida Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previsto en el artículo 185 A, del Código Civil Venezolano, esta representación del Misterio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos BELKIS GREGORIA VILLAMIZAR POLANCO y JOSE GREGORIO BRICEÑO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente. Es todo.”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y las copias de la cédula de identidad; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos BELKIS GREGORIA VILLAMIZAR POLANCO y JOSE GREGORIO BRICEÑO, en fecha 05-11-1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO.
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/mr.-
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