REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de julio del año 2010, y posteriormente se inicia, dándosele entrada y el curso de Ley, el 02 de agosto del año 2010, a la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que interpuso la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.281, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y sucursal en Maracaibo Estado Zulia, cuyo documento Constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, reformando sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A-Pro; reformados parcialmente sus Estatutos sociales conforme asiento inserto en el Registro Mercantil precitado, el 05 de Octubre de 2.005, bajo el No. 4, Tomo 146 –A- Pro; siendo la última modificación conforme consta en asiento inserto en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 2007, bajo el No. 3, tomo 198-A-Pro, en contra de la ciudadana ADRIANA GOTERA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.774.525, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, para que convenga o sea obligado por el Tribunal en el Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de agosto 2009, suscrita entre Diamotor, S.A. y la ciudadana Adriana Gotera Osorio, por la compraventa de un vehículo Marca: Hyundai; Modelo: Tucson GL 2.0 2WD M7T; Año: 2008; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Uso: Particular; Serial del Motor: G4GC7000458; Serial de Carrocería: KMHJM81BP8U761127; PLACA: VCD-140, por el precio de sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.64.500,oo) pagando la compradora la cantidad de treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs.31.600,oo) por cuota inicial, restando un saldo deudor de treinta y dos mil novecientos bolívares (B. 32.900,oo), en la cual la compradora se comprometió a pagarlos al vendedor en un plazo de sesenta (60) cuotas mensuales, dichas cuotas comprende capital adeudado, con intereses convencionales calculado sobre saldo deudores, cuyo valor de cuota es la cantidad de novecientos ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.908,66); asimismo, convinieron las partes en el contrato que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutiva mensuales, da derecho a la vendedora a considerar la obligación de plazo vencido, y en consecuencia ejercer las acciones pertinentes. De igual manera, consta en el mencionado contrato que la vendedora Diomtors, S.A. cedió y traspaso a Mercantil C.A. Banco Universal, el crédito con los intereses y accesorios en contra de la compradora Adriana Gotera Osorio y que fue aceptado por dicha compradora. Que de las sesenta cuotas la deudora canceló diecinueve correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, encontrándose pendiente por pago desde el mes de septiembre de 2009 hasta enero de 2013, que asciende a la cantidad de veintiséis mil doscientos cincuenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 26.26,08) mas la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y un Bolívares ( Bs.5.461,3), que totalizan la cantidad treinta y un mil setecientos diecisiete bolívares con treinta un céntimos (Bs. 31.717,31); y en virtud que ha dejado de cancelar las cuotas mencionadas se le demanda por la resolución del contrato, la devolución del vehículo Marca: Hyundai; Modelo: Tucson GL 2.0 2WD M7T; Año: 2008; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Uso: Particular; Serial del Motor: G4GC7000458; Serial de Carrocería: KMHJM81BP8U761127; PLACA: VCD-140 y que las cantidades canceladas queden en beneficio de la actora por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato.
En fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana ADRIANA GOTERA OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 7.774.525, asistida por la abogada en ejercicio Ingrid Safar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.617, actuando con el carácter de parte demandada y el abogado en ejercicio Enrique González Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.651, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora estamparon diligencia donde la parte actora declara estar en conocimiento de la presenta causa y ambas partes de mutuo acuerdo solicitan suspender la causa por un lapso de treinta (30) días calendario.
En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto suspende la presente causa por un lapso de treinta (30) días calendario.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto ordena a realizar cómputo secretarial de los días de despacho transcurridos desde el 22-10-2010 hasta el día 08-12-2010, ambas fechas inclusive
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que consta en las actas del expediente que la parte demandada ciudadana ADRIANA GOTERA OSORIO, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, manifestó que tiene conocimiento del presente juicio y en ese mismo acto acordó con la parte actora la suspensión de la causa por treinta (30) días calendarios a partir del día siguiente de la presentación de la referida diligencia, venciendo el lapso de la suspensión el día 20 de noviembre de 2010, sin que la demandada haya comparecido ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón es innecesario entrar valorar las pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana ADRIANA GOTERA OSORIO.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio privado, con fecha cierta por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 10 de marzo de 009, bajo el número 781; asimismo, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo con las siguientes características: Marca: Hyundai; Modelo: Tucson GL 2.0 2WD M7T; Año: 2008; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Uso: Particular; Serial del Motor: G4GC7000458; Serial de Carrocería: KMHJM81BP8U761127; PLACA: VCD-140. De igual manera, las cantidades de dinero pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo antes identificado, queda en beneficio de la demandante.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las tres (3:00) de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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