Exp. 2564

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos YUSMARY PATRICIA MORAN NUÑEZ y JOHN HENRY SANCHEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 15.194.524 y 14.370.294 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CLAUDIO CASILLA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 13.569 y del mismo domicilio, por estar separados de hecho por más de un (01) año, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en este Juzgado, en fecha diez (10) de noviembre de 2009, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, las partes solicitaron la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, ordenándose la citación del Ministerio Público, que fue citado por el Alguacil de este Tribunal, según exposición de fecha primero (1°) de diciembre de 2010.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, como se desprende del acta de matrimonio número 405 de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 2005, que fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, manifiestan que establecieron como su último domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes, Lote 1, avenida 49H-1, casa número 201-26, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que no adquirieron bienes, ni procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el artículo 185 del Código Civil, dispone:
“Son causales únicas de divorcio:…
…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

En este sentido, observa esta Juzgadora que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos YUSMARY PATRICIA MORAN NUÑEZ y JOHN HENRY SANCHEZ ARAUJO, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado. Asimismo, la Fiscal competente no hizo oposición a la presente solicitud, por lo que se hace procedente en derecho la misma, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos YUSMARY PATRICIA MORAN NUÑEZ y JOHN HENRY SANCHEZ ARAUJO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto de pleno derecho el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos YUSMARY PATRICIA MORAN NUÑEZ y JOHN HENRY SANCHEZ ARAUJO, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, como se desprende del acta de matrimonio número 405 de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 2005.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio CLAUDIO CASILLA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos