REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3484-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos MIGUEL ANGEL PALACIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 8.092.952 y CLARA ANTONIA FIGUEROA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.233.093, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.397, y de este domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de Julio de 1987, por ante el Prefecto del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, como se evidencia de acta No.38, emanada de dicha Jefatura Civil y acompañada a los autos. Continúan manifestando, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Agosto de 2004, oportunidad en la cual la vida en común fue interrumpida, y hasta la fecha no ha sido reanudada, por lo cual se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de su relación.
En este mismo sentido expresan, que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres MIGUEL ANGEL PALACIO FIGUEROA y DIEGO ALEJANDRO PALACIO FIGUEROA, mayores de edad y relacionan en su Solicitud los bienes habidos durante su matrimonio, y proceden a realizar la valoración y adjudicación de los mismos.
Posteriormente se constata de actas, que en fecha 02 de Noviembre de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de Noviembre de 2.010, la ciudadana ELIDA VASQUEZ BAUT, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico, manifiesta que no formula oposición a la Solicitud de Divorcio presentada por los prenombrados conyugues, bajo el argumento de que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 185A del Código Civil vigente, y por tanto, da su opinión favorable para que se declare el Divorcio entre los prenombrados ciudadanos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Conforme al contenido de la Solicitud de Divorcio se observa, que los ciudadanos MIGUEL ANGEL PALACIO SANCHEZ y CLARA ANTONIA FIGUEROA MOGOLLON, plantean una serie de acuerdos sobre la forma en la que pretenden partir y adjudicar los bienes comunes, razón por la cual este Tribunal con carácter previo a la declaratoria del Divorcio, pasa a dejar sentado el criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº. 200-00843, en cuanto a la prohibición de disolver la comunidad de gananciales hasta tanto, se declarare extinguido el vinculo matrimonial, y en tal sentido dispuso:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones y tomando en cuenta que los propios solicitantes realizan conjuntamente con la Solicitud de Divorcio, la liquidación y adjudicación de los bienes habidos durante el matrimonio, sin que haya cesado la comunidad entre ellos, resulta evidente que pretenden concretar una liquidación voluntaria en contravención a lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil. En tal sentido se debe agregar, que al existir un proceso judicial bajo las reglas especiales previstas en el articulo 185A del Código Civil, y sin que el mismo hubiere concluido, no pueden los conyugues realizar actos de disposición sobre los bienes comunes, motivo por el cual el Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre la partición, tomando en cuenta que a partir del dictado de la sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad entre ellos.
En torno a lo anterior cabe destacar, que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del Divorcio, a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
El Tribunal para decidir sobre la Solicitud de Divorcio hecha a valer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El articulo 185A del Código Civil, establece entre las condiciones de procedencia del Divorció, que la separación de hecho entre los conyugues sea por más de cinco (5) años, lo cual amerita que entre los fundamentos de hecho esgrimidos en la Solicitud, afirmen conjunta o unilateralmente según el caso, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
De lo anterior se extrae, que la efectividad y permanencia de la separación de cuerpos debe extenderse por lo menos durante cinco (5) años continuos, requisito este que pertenece al orden público estricto, y por tanto, no puede ser obviado o condicionado bajo ninguna circunstancia.
Así las cosas observa este Jurisdicente, que se evidencia de la propia manifestación realizada por los cónyuges, que al haber decidido de mutuo acuerdo interrumpir la vida en común, esto es en el mes de agosto de 2004, hasta el momento de la presentación de la Solicitud, han transcurrido más de cinco (5) años, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Publico, concluye este sentenciador, que la presente Solicitud de Divorcio, es procedente en derecho, y en consecuencia se declara CON LUGAR la misma, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PALACIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 8.092.952 y CLARA ANTONIA FIGUEROA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.233.093, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día diez (10) de Julio de 1987, por ante el Prefecto del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, como se evidencia de acta No. 38.
Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres MIGUEL ANGEL PALACIO FIGUEROA y DIEGO ALEJANDRO PALACIO FIGUEROA, mayores de edad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO