REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3495-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos DARIO JOSE MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.301.754 y MARIBETH NOHEMI ACOSTA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.868.870, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho ASLEY DE JESUS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.774 y de este domicilio, para solicitar su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día 16 de Diciembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 561, emanada de dicha Jefatura Civil y acompañada a los autos.
Continúan manifestando, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Barrio 18 de Octubre, Calle NÑ, Casa No. NÑ-107, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 15 de Marzo de 2000, cuando decidieron no continuar su relación por las diversas divergencias surgidas entre ellos y por lo tanto, se produjo la ruptura prolongada de la vida en común y sin que hasta la fecha haya cambiado esa situación, por lo cual solicitan la declaratoria de Divorcio, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185A del Código Civil.
En este mismo sentido, expresan que durante su unión no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes para la comunidad conyugal.
En fecha 19 de Noviembre de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, la Dra. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, con el carácter Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta que no formula oposición a la Solicitud de Divorcio presentada por los prenombrados conyugues, bajo el argumento de que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 185A del Código Civil vigente.
II
El Tribunal para decidir sobre la Solicitud de Divorcio observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, junto con todos los pronunciamientos de ley, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este Fallo ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DARIO JOSE MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.301.754 y MARIBETH NOHEMI ACOSTA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.868.870, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día dieciséis (16) de diciembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.561.
Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que no procrearon hijos y en lo relativo a los bienes comunes, declaran no haber adquirido ningún tipo de bienes que formen la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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