REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3487-10.
De actas se evidencia que el condominio del Conjunto Residencial Zapara, con RIF Nº J-30599336-0, debidamente constituido y registrado ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 28 de Julio de 1978, bajo el Nº 13, Tomo 4, Protocolo 1, representado en los actos de juicio por su Apoderado Judicial RODOLFO HAYDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.883, carácter este que se evidencia de documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Julio de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, demandó por Cobro de Cuotas de Condominio, a la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCON OCANDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.109.574, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.240, oo).
A esta demanda se le da entrada por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 21 de Octubre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente la representación judicial de la parte accionante sustituye el Poder otorgado por el condominio del Conjunto Residencial Zapara, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado ELVIS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.046.

De actas se observa que, la representación Judicial de la parte accionante, pagó los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Juzgado, a fin de practicar la Citación Personal de la parte accionada, librándose en este sentido los respectivos Recaudos de Citación, y por su parte el Alguacil del Despacho dejó constancia en fecha 2 de Noviembre de 2010, de haber recibido de manos del Apoderado Judicial de la parte accionante, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 9 de Noviembre de 2010, el apoderado Judicial de la parte accionante manifestó al Tribunal haber celebrado con la parte accionada un Convenimiento de carácter Privado en el cual recibió la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1000, oo), quedando en ese sentido un saldo pendiente de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 4/100 (Bs. 2.230, 4)
Es así que el día 14 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante acude ante la Sala de este Juzgado para Desistir de la Acción de Cobro de Cuotas de Condominio incoado, por cuanto la parte accionada pagó la totalidad del monto adeudado, solicitando así mismo Copias certificadas de todo el expediente, una vez Homologado el referido Desistimiento.

El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al Desistimiento de la Acción realizado por la parte actora, se hace preciso traer a colación, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 351, expresando que:

“El desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto al efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida…
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho, pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre.”

Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que el pedimento formulado por el sujeto activo de la relación procesal, estuvo dirigido a renunciar o abandonar la pretensión contenida en la demanda por el pago de la obligación asumida por la parte accionada, lo cual lleva implícito la renuncia del derecho, y como derivación de ello queda vinculado irrevocablemente al efecto deseado. Esta declaración de voluntad contentiva del Desistimiento a la pretensión en su totalidad, debe ser homologada por el Juez, para lograr la extinción del proceso con efectos de Cosa Juzgada.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Apoderado actor RODOLFO HAYDE, conforme al mandato de Representación otorgado en fecha 30 de Julio de 2010, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 31, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, se encuentra facultado para Desistir de la pretensión, con lo cual se evidencia que se cumplen en el caso de autos, con los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción del Juicio con efectos de Cosa Juzgada, por lo tanto se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguido el derecho material y la relación procesal.
Por ultimo este Juzgado, ordena la emisión de las Copias Certificadas de todo el expediente, así como de la presente homologación. De igual manera se ordena el archivo del presente expediente.- ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento de la Acción, realizado por
El Condominio del Conjunto Residencial Zapara, por intermedio de su Apoderado Judicial RODOLFO HAYDE, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, quedando extinguido el derecho material y la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° y 151º.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

El Secretario