REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3372-10.
De actas se evidencia que la ciudadana ADA VICTORIA FUENMAYOR DE CANOSSA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 114.617, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representada por su Apoderado Judicial FREDDY RICARDO HUERTA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.883, carácter este evidenciado de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Febrero de 2010, bajo el Nº 56, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, demandó por Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, al ciudadano LUIRAF JOSE GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.965.329, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 31.800, oo).
A esta demanda se le da entrada por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 10 de Mayo de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente la parte accionante
De actas se observa que, la representación Judicial de la parte accionante, pagó los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Juzgado, a fin de practicar la Citación Personal de la parte accionada, librándose en este sentido los respectivos Recaudos de Citación, y por su parte el Alguacil del Despacho dejó constancia en fecha 22 de Junio de 2010, de haber recibido de manos del Apoderado Judicial de la parte accionante, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Alguacil realiza su exposición, consignando los Recaudos de Citación ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada. Posteriormente, el día 08 de Noviembre de 2010, comparece ante la Sala de este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte accionante, y solicita la Citación Cartelaría de acuerdo a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de esa misma fecha. Hay constancia en actas de la emisión del Cartel de Citación.
De una revisión realizada a las actas de expediente, muy especialmente a la Pieza de Medidas se constata que este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta a solicitud de la parte accionante, Medida de Secuestro sobre el Vehiculo objeto de Resolución de Contrato de Compra Venta bajo la figura de Reserva de Dominio, siendo remitida a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Torre Mara, para su posterior conocimiento por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda practicar la medida por efectos de la Distribución que ha de realizarse. Sin embargo, se evidencia de actas que la cautelar decretada no fue practicada sobre el vehiculo litigioso, como lo certifica la Juez Ejecutora ante la falta de impulso procesal de la parte ejecutante.-
Es así que el día 8 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante acude ante la Sala de este Juzgado para Desistir de la Acción y del Procedimiento de Resolución de Contrato de Compra Venta incoado, solicitando así mismo la devolución del Poder Autenticado inserto de manera original en actas, previa certificación, una vez Homologado el referido Desistimiento.

El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Del Desistimiento de la Acción y del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 351, expresando que:

“El desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto al efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida…
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho, pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre.”

Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que el pedimento formulado por el sujeto activo de la relación procesal, estuvo dirigido a renunciar o abandonar la pretensión contenida en la demanda, que lleva implícito la renuncia del derecho, y como derivación de ello queda vinculado irrevocablemente al efecto deseado. Esta declaración de voluntad contentiva del Desistimiento a la pretensión en su totalidad, debe ser homologada por el Juez, para lograr la extinción del proceso con efectos de Cosa Juzgada.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Apoderado actor FREDDY RICARDO HUERTA RINCON, conforme al mandato de Representación otorgado en fecha 12 de Febrero de 2010, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 56, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, se encuentra facultado para Desistir de la pretensión, con lo cual se evidencia que se cumplen en el caso de autos, con los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción del Juicio con efectos de Cosa Juzgada, por lo tanto se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguido el derecho material y la relación procesal.
Por ultimo este Juzgado, ordena devolver a la parte accionante el Poder Autenticado, el cual se encuentra inserto en actas, previa certificación. De igual manera se ordena archivar el expediente, quedando revocada la Medida Cautelar decretada en la causa.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento de la Acción, realizado por la ciudadana ADA VICTORIA FUENMAYOR DE CANOSSA, por intermedio de su Apoderado Judicial, en su carácter de Parte Accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, ordenándose devolver el documento solicitado, quedando extinguido el derecho material y la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° y 151º.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

El Secretario