REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2911-08
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO interpuso el ciudadano HENRY SOCORRO VALBUENA, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.757.587, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra el ciudadano LUISA CABRERA DE SANTIAGO y JOSE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.575.190 y 7.608.319, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida por auto de fecha 19 de Junio de 2008, se ordeno la comparencia de los demandados, librándose los recaudos de citaciones el día 02 de Julio de 2008. En este sentido en fecha 18 de julio de 2008, el Alguacil del Despacho recibió del actor los emolumentos necesarios para practicar de la citación de los demandados y posteriormente, esto es, el 28 de Noviembre de 2008, ante la imposibilidad de practicar la citación de los demandados consigna recaudos de Citación.
Por diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, el actor solicita le sean entregados los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 de Código de Procedimiento Civil y se le expida igualmente copia certificada mecanografiada del Libelo con inserción del auto de admisión y de la Resolución que así lo acuerde, lo cual es proveído por este Tribunal en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, el actor consigna las resultas de la citación que le fueron entregados al Alguacil del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados, por cual solicita se ordene la Citación por Carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, lo cual es proveído por este Tribunal en Resolución de fecha 04 de febrero de 2009.
Así las cosas, se evidencia de actas que la parte actora no dio cumplimiento a la citación Cartelaria como mecanismo sustitutivo para logar la integración del contradictorio, lo que amerita del Juez como Director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad de la parte demandante.
La actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida, la cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, esto es al vencimiento del plazo de un año de inactividad, sin poder las partes renunciar a ella.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La presente causa discurrió por los trámites relativos al procedimiento Oral, previsto en el Titulo XI, articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se destaca así mismo, que una vez agotada la citación personal de los demandados, se optó por la Citación Cartelaria y se libraron los Carteles de Citación para ser publicados por la prensa. Si embargo, se observa de actas que desde el momento en que fueron librados los referidos Carteles, es decir, el 4 de febrero de 2009, no cumplió la parte del actor con los actos subsiguientes para su debida publicación, consignación y fijación.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la ley. Por ello, las partes se encuentran grabadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos. A tales efecto, se evidencia que habiéndose ordenado en el presente juicio, el día 04 de febrero de 2009, la Citación Cartelaria de la parte demandada, para que se diera por citada en el término de Ley de manera voluntaria, o en su defecto se le nombrara Defensor Judicial, para que la represente en el juicio, el accionante no cumplió con su obligación de publicar los carteles en los términos señalados en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual denota la falta de interés en impulsarlo hacia la fase de Sentencia y constituye una presunción de inactividad procesal que entraña una renuncia a continuar el juicio, operando así el supuesto de hecho previsto en el encabezado del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención ordinaria. En consecuencia, con vista a tales omisiones, se declarara en este fallo Interlocutorio con fuerza de definitiva, consumada la Perención Anual, y extinguido el proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO juicio, seguido por HENRY SOCORRO VALBUENA, en contra de los ciudadanos LUISA CABRERA DE SANTIAGO y JOSE SANTIAGO.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a primer día del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario.
|