Expediente Nº 1106
Cobro de Bolívares (Intimación).
HJRB/Lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, siete (7) de Diciembre del dos mil diez (2.010)
- 200º y 151º -

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de diecisiete (17) folios útiles, se la da entrada, se ordena formar expediente y numerarse. Comparece la Profesional del Derecho YANINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.372, actuando en su carácter de Apoderad Judicial del Ciudadano OVER ROLANDO GARCIA QUIVAS, titular de la cédula de identidad número V-3.381.746 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA en contra de la Ciudadana ZULEYDI DE LA CRUZ BRACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.480.506, fundamentando su pretensión en tres (3) instrumentos cambiarios denominados “Cheques” signados con los Nos. 40079170, 39079171 y 42079172, girados contra la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, correspondiente a la cuenta corriente N° 0134-0336-81-3363017702, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del dos mil nueve (2.009) por las cantidades de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.777,oo), DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.297,oo), respectivamente. Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, pasa éste Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Dentro de este marco, tomando en cuenta el carácter de especial que atañe al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, monitorio, compulsivo o inyuntivo, de acuerdo a las diferentes denominaciones que le ha dado la doctrina, es importante analizar las presupuestos de admisibilidad impuestos por el ordenamiento jurídico para dicho procedimiento, los cuales deben ser concretos y de cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna. Al respecto, señala el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Siendo así las cosas, se hace necesario analizar el petitorio de la parte actora así como también los instrumentos fundantes de la pretensión, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, y de esa manera establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Para tal efecto, y considerando que se está en presencia de un Cheque, debe observarse la normativa aplicable a tal instrumento, encontrando que según el Articulo 491 del Código de Comercio que: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (…omissis…) El protesto...”
Todo lo cual hace necesario estudiar lo establecido en el Artículo 452 ejusdem, el cual indica que:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el ultimo día del termino, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto oír falta de pago…”
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de Agosto del 2.006, indicó que “… con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el Articulo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Articulo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”
Manifiesto, el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el instrumento presentado al cobro no ha sido pagado. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre del 2.001, precisó que:
“…La frase “debe constar” aludida en el Articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador…”
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que los cheques fueron emitidos el veintitrés (23) de Diciembre del dos mil nueve (2.009), siendo presentado para su cobro en fecha tres (3) de Marzo del dos mil diez (2.010) y protestado posteriormente en fecha veintiséis (26) de Noviembre del dos mil diez (2.010), existiendo así un lapso de once (11) meses y tres (3) días entre la emisión y la presentación del instrumento en cuestión, todo lo cual escapa del criterio jurisprudencial antes transcrito, por lo que es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción.
Así las cosas, en virtud que del escrito libelar se desprende que la parte actora ha optado en elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, y considerando que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, siempre y cuando se realice de manera oportuna, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, por esta vía. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por la Profesional del Derecho YANINA PEROZO VILLALOBOS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano OVER ROLANDO GARCIA QUIVAS, en contra de la Ciudadana ZULEYDI DE LA CRUZ BRACHO PEREZ, todos ya identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 298-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.