Expediente N° 1104
Cobro de Bolívares (Intimación)
lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, siete (7) de Diciembre del dos mil diez (2.010).
-200° y 151°-

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de siete (7) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Compareció el Ciudadano MARCOS TULIO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.712.576 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho ANA PIRELA y YOISHI ROA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 120.831 y 128.627, respectivamente, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en contra del Ciudadano ARGENIS CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.716.857 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su pretensión en un Contrato de Préstamo de Dinero con Intereses, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se permite esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Señala el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Mientras tanto, el Articulo 651 ejusdem establece que “…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su posición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
El maestro Calamandrei, realiza un comentario en relación al tema, dejando establecido que “…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez al emitirla, no trata de declarar si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial termino preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez este convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada…”.
Dentro de este marco, tomando en cuenta el carácter de especial que atañe al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, monitorio, compulsivo o inyuntivo, de acuerdo a las diferentes denominaciones que le ha dado la doctrina, es importante analizar las presupuestos de admisibilidad impuestos por el ordenamiento jurídico para dicho procedimiento, los cuales deben ser concretos y de cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna. Al respecto, señala el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de la parte actora, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, para establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Sucede pues que, la parte accionante indica al Tribunal que “dado como está el incumplimiento del pago, y e vista de que los cobros extrajudiciales han sido infructuosos y como se trata de una cantidad liquida y exigible, hoy vengo a demandar como real y efectivamente demando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al deudor de la obligación… por todos los conceptos especificados en el contrato de préstamo de dinero que en total suman la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,oo) …”. Todo lo cual debe ser concatenado dicho análisis con el documento fundante de la pretensión, el cual al ser un contrato representa Ley entre las partes, y al respecto, se evidencia de dicho negocio jurídico que el Ciudadano ARGENIS CARABALLO, ya identificado, declaró haber recibido de manos del hoy accionante la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en fecha nueve (9) de Diciembre del pasado año dos mil nueve (2.009) y según la cláusula TERCERA se comprometió “…a realizar el pago del monto adeudado en el momento de contar con el capital total y con sus respectivos intereses incluyendo los de mora si los hubiera, así como los gastos de cobranza Judiciales y Extrajudiciales, honorarios de abogados si fuere el caso. Dicho pago será efectuado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…”.
Dicho esto, se debe retomar el análisis del antes transcrito Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos del procedimiento, observa como uno de ellos, el que la pretensión persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero; al respecto, Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define LIQUIDO como lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor, mientras que lo EXIGIBLE, se ha dejado establecido que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental….” De igual manera se indicó que: “…Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.
Dentro de esta perspectiva, se observa que no consta del documento fundante de la pretensión, la fecha cierta en la cual debe el presunto deudor cumplir con la obligación adquirida, de manera que lleve a la convicción de quien decide establecer desde cuando el referido instrumento se encuentra formalmente exigible para su cobro, en virtud que, con relación a la extinción de la mencionada obligación solo se alega “… el momento de contar con el capital total…”, alterando así, como ya se dijo, el carácter de Exigible de la misma, siendo esta una características esencial para la procedencia del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, todo lo cual lleva a la convicción de éste Sentenciador que la presente pretensión no debe proceder por esta vía, entiéndase, la intimatoria. Así se establece.-
En consecuencia, con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe éste Juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de Cobro de Bolívares por la vía Intimatoria, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por el Ciudadano MARCOS TULIO VILLASMIL, en contra del Ciudadano ARGENIS CARABALLO, antes identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Diciembre del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 297-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.