Expediente N° 1114
Rectificación
HJRB/lkob.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintidós (22) de Diciembre del dos mil diez (2.010).
-200º y 151º-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Comparece la Profesional del Derecho GLENDIS FERRER QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 129.541, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANA LUISA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.728.706 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando al Tribunal se sirva ordenar al Registrador Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia en fecha 16 de Junio de 2010, anotado bajo el N° 42, Tomo 52 de los libros respectivos. En consecuencia, a fin de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión éste Juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones:
La parte accionante, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su pretensión en el Articulo 501 del Código Civil, el cual señala que “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Ahora bien, puede observarse que la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse sino en virtud de sentencia ejecutoriada, por lo que así las cosas, la rectificación de las partidas, salvo el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio. Aunado a ello, es de notar que la pretensión que se estudia, entiéndase, rectificación, hace referencia a “partidas”, conceptualizada ésta como aquel tipo de registro correspondiente a acontecimientos jurídicos o hechos jurídicos como nacimientos, adopciones, emancipaciones, matrimonios, entre otros, en general, son comprobaciones verídicas de los mismos hechos.
Ahora bien, analizadas las consideraciones legales que preceden, así como también, la pretensión de la parte solicitante y los documentos fundantes de ella, observa quien decide que existe disparidad en la acción que se pretende ejercer con la normativa legal en la cual se subsume la misma y se alega como fundamento principal, es decir, por una parte, se pretende insertar un documento autenticado, tutelando dicha acción bajo la normativa legal que asiste a la rectificación, considerando que el referido documento solo constituye un documento notarial que ha sido otorgado en presencia del Notario o funcionario en el ejercicio de sus funciones notariales, dentro de los limites de su competencia y con las formalidades de Ley, y que el mismo solo produce efectos entre las partes intervinientes; contrario a lo que acoge la acción de rectificación – siendo ésta la acogida legalmente por la accionante, el cual como ya se dijo, recae sobre las partidas, aquellas que extiende el mismo funcionario del Registro, produciendo efectos erga omnes, o sea, frente a terceros.
Dicho esto, quien decide llega a la plena convicción que existe una errónea calificación jurídica de la pretensión, considerando que si bien es cierto el Juez es quien conoce el Derecho, no resulta menos irrefutable, que mal puede un Órgano Jurisdiccional ordenar la rectificación de un acto que ha nacido de la voluntad de las partes y que los errores cometidos solo son imputables a ellas, por lo que la presente solicitud no procede en derecho y, como consecuencia de ello debe declararse inadmisible
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de INSERCIÓN presentada incoada por la Profesional del Derecho GLENDIS FERRER QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 129.541, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANA LUISA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.728.706 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 310-2.010.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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