Expediente N° 1112
Desalojo
lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintidós (22) de Diciembre del dos mil diez (2.010)
- 200° y 151° -

Compareció la Profesional del Derecho CLARA ELIZABETH SALAS AIZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.443.144 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.647, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana LIGIA MARGARITA SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-1.821.295, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de Diciembre de 2.010, quedando inserto bajo el N° 415, Tomo 103 de los libros respectivos, quien a su vez actúa como Apoderada del Ciudadano PEDRO JUAN FILIPPA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.173.868, e interpuso pretensión por DESALOJO en contra del Ciudadano JEAN ANTONIO NAVA CORDERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.168.410 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En auto de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal dictó auto dándole entrada a la pretensión e instando a la parte accionante a consignar original ó copia certificada de los documentos anexados al libelo de demanda con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diez (2010), la parte accionante, ya identificada, mediante diligencia consignó original de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y original del documento poder autenticado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, los cuales fueron agregados en la misma fecha por este Tribunal.
Ahora bien, observa éste Juzgador que quien accionó no cumplió a cabalidad con lo instado, por cuanto los instrumentos consignados no abarcan la totalidad de los anexados con el libelo, por lo tanto, debe quien decide, realizar las siguientes consideraciones con el objetivo de decidir lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se evidencia que la parte accionante en atención al Ordinal 6° del referido Artículo consigna diversos instrumentos que vienen a representar por una parte, el instrumento fundamental de donde se deriva el derecho deducido y, por otra parte, la legitimidad para actuar, todos los cuales son reproducidos en copia simple.
Dentro de este mismo orden de ideas, el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche dejó establecido que “… para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Así mismo, la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 11 de Mayo de 2004 con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, indicó que “… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos…”.
Por otra parte, la misma Sala de Casación Civil del Maximo Tribunal de la Republica, en fecha 9 de Febrero de 1.994 dictó decisión con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzman (Caso: Daniel Galvis Ruiz y otra Vs. Ernesto A. Zapata; Exp. N° 93-0279) donde señaló que “… Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos y privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la Ley. En el caso de reproducciones fotográficas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración de las partes, y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…”
Así las cosas, es de notar que aún cuando se consignaron los documentos poder en original en virtud de lo instado por este Tribunal, los documentos fundantes del derecho deducido continúan consignados en copia simple, todo lo cual no evidencian de manera fehaciente que el representado de quien acciona ostente la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada por la profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no demuestran el valor probatorio de su otorgamiento, por lo que mal puede admitir éste Juzgador la presente pretensión en virtud de no estar llenos los extremos legales pertinentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por LA Profesional del Derecho CLARA ELIZABETH SALAS AIZPURUA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana LIGIA MARGARITA SANCHEZ ROMERO, quien a su vez actúa como Apoderada del Ciudadano PEDRO JUAN FILIPPA SANCHEZ, en contra del Ciudadano JEAN ANTONIO NAVA CORDERO, todos ya identificados anteriormente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 309-2.010.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.