Expediente N° 1113
lkob.-
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiuno (21) de Diciembre del dos mil diez (2.010)
- 200° y 151° -
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documento, junto con sus anexos, todo constante de treinta y tres (33) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Compareció la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.273, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos LINDA MIRELLA AMAYA GONZALEZ, PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, ANA JOSEFA AMAYA GONZALEZ, EDIS YOLANDA AMAYA DE TORRES, IDELMA ARGELIA AMAYA DE GONZALEZ e ISMERIA DEL CONSUELO AMAYA DE FERREBUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.453.976, 2.821.252, 1.822.076, 2.816.812, 2.771.917 y 1.828.429, respectivamente, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 17 de Abril de 2.009, debidamente anotado bajo el N° 91, Tomo 29 de los libros respectivos, e interpuso pretensión por REIVINDICACION en contra de las Ciudadanas ADA MORALES y OMARILIS GUADALUPE PRIETO GONZALEZ, la primera sin identificación y la segunda titular de la cédula de identidad número V-5.178.593
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, éste Juzgador se permite realizar las siguientes consideraciones::
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, la parte accionante acude incoando pretensión por reivindicación en contra de las Ciudadanas ADA MORALES y OMARILIS GUADALUPE PRIETO GONZALEZ, la primera sin identificación, omitiendo en primer término el ordinal 2 del referido Artículo, aun cuando el mismo es exigible e indispensable, y la segunda, titular de la cédula de identidad número V-5.178.593; dicha pretensión recae sobre un inmueble presuntamente constituido sobre “… una zona de Terreno Propio, ubicado en Calle Carabobo, Esquina Vía de Acceso, Sector Las 40, Parroquia Ambrosio, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: VIA PUBLICA, VIA DE ACCESO Y MIDE CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (55.20MTS). SUR: CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE LA FAMILIA AMAYA Y MIDE VEINITISEIS METROS CON DOS CENTIMETROS (26.02MTS). ESTE: VIA PUBLICA CALLE CARABOBO Y MIDE CUARENTA METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (40.62MTS). OESTE: VIA PUBLICA AVENIDA CARABOBO Y MIDE VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (25.56MTS)…” y como instrumento fundamental acompañan el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones junto al formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de donde se evidencia los inmuebles a liquidar producto de la sucesión aperturada con ocasión del fallecimiento de la causante ANA ELISA GONZALEZ DE AMAYA. Ahora bien, al concatenar el inmueble alegado por la accionante en su libelo de demanda con los inmuebles señalados en dicho formulario, observa quien decide que no existe concordancia entre los mismos. Así se establece.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche dejó establecido que “… para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emánale derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Así mismo, la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 11 de Mayo de 2004 con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, indicó que “… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos…”
Así las cosas, es de notar que al no existir coincidencia entre el instrumento fundante de la pretensión y lo alegado por la accionante se da por no reproducido el cumplimiento del ordinal 6 del referido Articulo o, en otro orden de ideas, no queda demostrado la legitimidad de su representado para accionar, por lo que mal puede admitir éste Juzgador la presente pretensión en virtud de no estar llenos los extremos legales pertinentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION incoada por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.273, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos LINDA MIRELLA AMAYA GONZALEZ, PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, ANA JOSÉFA AMAYA GONZALEZ, EDIS YOLANADA AMAYA DE TORRES, IDELMA ARGELIA AMAYA DE GONZALEZ e ISMEIRA DEL CONSUELO AMAYA DE FERREBUS, antes identificados, en contra de las Ciudadanas ADA MORALES y OMARILIS GUADALUPE PRIETO GONZALEZ.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 308-2.010.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
|