Expediente Nº 1062
Cobro de Bolívares (Intimación)
Homologación.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecisiete (17) de Diciembre del dos mil diez (2.010)
- 200º y 151º -
“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: Sociedad Mercantil PYCBA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ocho (8) de Marzo de dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 44, Tomo 6-A de los libros respectivos.
Demandado: Sociedad Mercantil SERVICIOS GAUNA, C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Compareció el Profesional del Derecho HERY NELSON PETIT DE POOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 54.190, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PYCBA, ya identificada, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GAUNA, C.A., plenamente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha siete (7) de Octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal le dio entrada a la demanda e instó al accionante a expresar lo equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010), la Representación Judicial de la Parte Demandante, cumplió con lo instado por este Tribunal.
En auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para lo cual se dictó el correspondiente decreto de intimación y se libraron en la misma fecha los respectivos recaudos.
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas dejó constancia que practicó la intimación de la parte demandada, y consignó copia de la boleta de intimación debidamente firmada por el representante legal de la Sociedad Mercantil accionada, como constancia de haberla recibido.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diez (2010) el Representante Actor, presentó escrito por medio del cual solicitó Medida Preventiva de Embargo.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diez (2010) el Tribunal admitió la solicitud y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, librando el respectivo mandamiento de ejecución el cual remitido en la misma fecha al Tribunal competente.
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), el representante legal de la Empresa accionada con su debida asistencia judicial hizo oposición al decreto intimatorio librado en su contra. En la misma fecha otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho identificados en el mismo.
En fecha primero (1°) de Diciembre del dos mil diez (2010) el Representante Judicial de la Empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada, procediendo el Tribunal a levantar acta para su posteriormente ser incorporado dicho escrito al expediente.
Con fecha dos (2) de Diciembre del dos mil diez (2010) se dictó auto por medio del cual el Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se avocaba al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes con la finalidad de continuar el curso de la misma en el estado en que se encuentra, librándose en la misma fecha las boletas de notificación correspondientes.
Mediante exposición de fecha seis (6) de Diciembre del dos mil diez (2010) el Alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación de la Sociedad Mercantil demandada, ya identificada. Posteriormente, en fecha nueve (9) de Diciembre de dos mil diez (2010) dejó constancia que igualmente practicó la notificación de la parte demandante, antes identificada.
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010), los Ciudadanos DIXON BARBERA y ROSELIANO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.750.830 y V-7.527.351, actuando en sus condiciones de Gerente Administrativo y Gerente Técnico, respectivamente, de la Sociedad Mercantil PYCBA, C.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho HERY PETIT DE POOL, parte demandante en el presente Juicio, así como también por el Profesional del Derecho ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GAUNA, C.A., parte demandada, consignaron diligencia por medio de la cual expusieron::
“… Por cuanto hemos llegado a un arreglo amistosos en la presente causa, convenimos en recibir en pago el monto total de lo demandado es decir la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) que es la cantidad expresada en el Instrumento Bancario, objeto del presente litigio, mas la cantidad de Doce mil Quinientos Bolívares por concepto de Honorario Profesionales, causados por el abogado Hery N. Petit De Pool, nuestro apoderado Judicial. En tal sentido, desistimos de la acción y del procedimiento y solicitamos al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada y se archive el expediente. Igualmente solicitamos se sirva dejar sin efecto el Decreto de Medida de Embargo decretada en fecha (17) de Noviembre de 2010. Igualmente renunciamos al lapso del avocamiento, del cual fuimos notificados en fecha 08 de Diciembre de 2010 (… omissis …) Dicha cancelación lo realiza los apoderados de la parte demandada, mediante Cheques pertenecientes a la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento signado con el N° 44001105 y 63001106 por las cantidades ya mencionadas. Igualmente nosotros Alirio Segundo Hernández Gómez, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, expongo: Renuncia igualmente al lapso tanto probatorio como el de avocamiento del cual fui notificado en fecha 02 de Diciembre de 2010 (… omissis …) Y expreso que estoy de acuerdo con el desistimiento realizado por la parte demandante, y así mismo dejamos sin efectos el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 01 de Diciembre de 2010…”
En la misma fecha, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el mandamiento de ejecución librado en la pieza de medida y acordó oficiar al Juzgado Ejecutor con la finalidad que remita el referido Mandamiento en el estado en que se encuentra.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil diez (2010), se recibió el mandamiento de Ejecución aludido anteriormente y fue agregado por este Tribunal mediante auto con la misma fecha.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria .El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa éste Sentenciador, que ambas partes de este juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada conviene en cancelar la deuda contraída, por lo que se considera que el demandado hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de auto composición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 307-2.010.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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