Expediente N° 871
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diez (2.010).
-200º y 151º-

I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos MARÍA FERNANDA BAEZ CHIRINOS y ALVIS JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.582.719 y 10.601.385, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y YOLET FALCON JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 34.558. y 28.470, respectivamente, expusieron:
“…En fecha 3 de agosto de 2007, contrajimos matrimonio civil, ante la Intendente de Seguridad y Secretaria respectivamente de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de la debida acta de matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada “A”.

Establecimos nuestro hogar conyugal en la siguiente dirección: Calle Delicias N° 74, Sector La Rosa Vieja en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde todavía habitamos. En nuestros primeros años de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero, es el caso, que desde cuatro (4) meses para esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no podernos entender las cuales deliberadamente no han sido producidas por nosotros, siendo más bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones, el cual hemos querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero, desgraciadamente, el mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges, nos vemos, forzosa y penosamente obligados, a recurrir ante su digna y competente Autoridad, de mutuo consentimiento para promover ese escrito de Separación de Cuerpos y Bienes de acuerdo a las pautas establecidas dentro del Código Civil vigente en sus artículos 188, 189, 190 y 191 en concordancia dentro con el Art. 762 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, a fin de que se nos declare separados de cuerpo y bienes, a tenor de las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá vivir en el domicilio que desee
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SEGUNDO: El ciudadano ALVIS JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre un vehículo, a la ciudadana MARIA FERNANDA BAEZ CHIRINOS, antes identificada, el vehículo en cuestión posee las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60058V364131; PLACA: AA520SK; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 58V364131; MODELO SPARK/SPARK 1.0 T/M C; AÑO: 2008; COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. La propiedad del descrito vehículo consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura; Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el número 8Z1MJ60058V364131-1-1, de fecha 28 de noviembre de 2008. En consecuencia el vehículo arriba descrito quedará en plena propiedad de la ciudadana MARIA FERNANDA BAEZ CHIRINOS.

TERCERO: El ciudadano ALVIS JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre un vehículo, a la ciudadana MARIA FERNANDA BAEZ CHIRINOS, antes identificada, el vehículo en cuestión posee las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60018V360562; PLACA: AA742BH; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 18V360562; MODELO SPARK/SPARK 1.0 T/M C; AÑO: 2008; COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. La propiedad del descrito vehículo consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura; Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el número 8Z1MJ60018V360562-1-1, de fecha 21 de noviembre de 2008. En consecuencia el vehículo arriba descrito quedará en plena propiedad de la ciudadana MARIA FERNANDA BAEZ CHIRINOS.

CUARTO: La ciudadana MARIA FERNANDA BAEZ CHIRINOS, antes identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre un inmueble, al ciudadano ALVIS JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificado, el inmueble destinado a vivienda principal constituido por la Parcela R21, Manzana R, Calle 6, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2) y la unidad de vivienda sobre ella construida, situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte II Etapa, ubicada entre las Calles San Martín y Punta Benítez, esquina con la Calle La Tubería, Sector Barrio Colinas de Bello Monte de la Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, el inmueble se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Nornoroeste: mide veinte metros (20 mts.) y linda con parcela R22 de la misma Urbanización; Sursureste: mide veinte metros (20 mts.) y linda con parcela R20 de la misma Urbanización: Estenoreste: mide nueve metros (9 mts.) y linda con parcela R04 de la misma Urbanización y Oestesuroeste: mide nueve metros (9 mts.) y linda con su frente, la Calle 6 de la Urbanización. La vivienda unifamiliar tiene un área techada aproximadamente de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (62,62 M2) y esta conformada por las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor-cocina, lavandero, pasillo, porche y un (1) puesto de estacionamiento para un (1) vehículo ubicado dentro del área de la respectiva parcela. El inmueble representa cero enteros un mil ciento ochenta y un diez milésimas porcentuales (0,1181%) sobre los derechos y cargas comunes del parcelamiento. El inmueble se encuentra identificado con el número catastral 23-21-02-U01, y consta su propiedad en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 2007, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 6°, Cuarto Trimestre. En consecuencia el inmueble arriba descrito quedará en plena propiedad del ciudadano ALVIS JOSE QUINTERO RODRIGUEZ. Así mismo la ciudadana MARIA FERNANDA BAEZ CHIRINOS se compromete a suscribir ante cualquier autoridad administrativa y/o ante cualquier funcionario público o privado los documentos que sean necesarios para adjudicar la plena propiedad del inmueble antes identificado. Así mismo sobre el descrito inmueble pesa Hipoteca legal Habitacional de Primer Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A:, y como quiera que sobre el mismo existe un saldo deudor, éste se compromete a pagar la totalidad de dicho crédito, liberando de responsabilidad a su cónyuge MARIA FERNANDA BAEZ CHIRINOS. En este acto la referida ciudadana hace entrega de las llaves del inmueble descrito.

QUINTO: En virtud que existe reservas de dominio sobre los vehículos adjudicados a la cónyuges MARIA FERNANDA BAEZ CHIRINOS, y como quiera que sobre los mismos existe un saldo deudor, ésta se compromete a pagar la totalidad de dichos créditos, liberando de responsabilidad a su cónyuge ALVIS JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, asumiendo también la responsabilidad establecida en la Ley y Reglamento de Transporte Terrestre, ya que se encuentra en posesión de los mismo
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SEXTA: En virtud que sobre el bien inmueble adjudicado al ciudadano ALVIS JOSE QUINTERO RODRIGUEZ existe un saldo deudor, éste se compromete a pagar la totalidad de dicho crédito, liberando de esta obligación a la cónyuge co-propietaria del mismo
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Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualesquiera clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha.

Pedimos al Tribunal que admita y sustancie el presente escrito, lo tramite conforme a derecho y se nos decrete Separados de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo a las cláusulas establecidas en este escrito al tenor de las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil con todos los pronunciamientos de ley….”
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), este Tribunal acordó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), el Juez Temporal de éste Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Con la misma fecha, el ciudadano ALVIS JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.601.385, debidamente asistido de la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.468, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación, constante de un (1) folio útil.
En la misma fecha éste Tribunal previo a resolver lo conducente a la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos, acuerda notificar a la ciudadana MARIA FERNANDA BAEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-14.582.719. Librándose la respectiva boleta de Notificación.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), la ciudadana MARIA FERNANDA BAEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-14.582.719, debidamente asistido del Abogado en Ejercicio CARLOS MORLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.558, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia donde se daba por notificada de la presente causa, ratificando lo expuesto por el ciudadano ALVIS JOSÉ QUINTERO, en el sentido que no hubo reconciliación, por lo que igualmente solicitaba la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, constante de un (1) folio útil.
Con la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado diligenció consignando constante de dos (2) folios útiles Las Boletas de Notificación.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos MARÍA FERNANDA BAEZ CHIRINOS y ALVIS JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye éste Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:

Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS MARÍA FERNANDA BAEZ CHIRINOS y ALVIS JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.582.719 y V-10.601.385, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día tres (3) de Agosto del 2.007, por ante la Intendente de Seguridad y Secretaria respectivamente de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 59 del Libro N° 01 del Año 2.007.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y ENEIDA LARES YNCIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 34.558 y 28.468, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. HECTOR JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 306-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

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HJRB/zrbo/mcgd.-