Expediente N° 1111
Liquidación y Partición de
la Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, quince (15) de Diciembre del dos mil diez (2.010).
-200º y 151º-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, junto con sus anexos, todo constante de quince (15) folios útiles, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, se ordena formar expediente y numerarse. Comparecen los Ciudadanos MARIA DEL PILAR NUÑEZ y UDON ANTONIO GONZÁLEZ DIAZ, , venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 9.748.038 y 7.842.714, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 19.536 y 57.659, respectivamente, alegando lo siguiente:
“… Queda evidenciado de la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio con fecha 04 de Marzo de 2.008, constante de Cinco (05) folios útiles el cual anexamos marcado con la letra “A”, donde quedó disuelto el vinculo conyugal (… omissis …) Ahora bien, Ciudadano(a) Juez(a), dentro de la Comunidad Conyugal existen los siguientes bienes por liquidar: 1.) Un inmueble que tenemos fomentadas sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el Sector Las Cinco Bocas, Calle Sucre, Sin Número, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; el cual tiene los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Pedro Sánchez y Mide Cincuenta y Cinco Metros (55,00 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Cambell y Mide Cuarenta y Siete Metros (47,00 Mts); ESTE: Linda con Vía Publica denominada Calle Sucre y Mide Veinticuatro Metros (24,00 Mts); y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Patricio Piña y Mide Diecisiete Metros (17,00 Mts). Dichas mejoras consisten en la construcción de una casa con paredes de bloques y cemento frisado, techos de zinc, pisos de cemento, con puertas y ventanas de hierro y vidrios, constante de Sala-Comedor, Tres (03) Cuartos Dormitorios, Cocina, Sala Sanitaria y cercado de bloques de cemento frisados y alambre de ciclón. Y que nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia; de fecha 05 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), inserto bajo el Número 91, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en ese año. Y que consignamos al presente escrito marcado con la letra “B”. Cediéndole el Ciudadano UDÓN ANTONIO GONZALEZ DIAZ, ya identificado, a la Ciudadana MARIA DEL PILAR NUÑEZ, antes identificada, el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde del mencionado inmueble, quedando dicha Ciudadana como única propietaria del mismo. 2.) Las Prestaciones Sociales que adquirió el Ciudadano UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ, ya identificado, como trabajador al swervicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Desde el día Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), fecha en la cual contrajimos Matrimonio Civil, hasta el día Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), fecha de la Disolución del Vínculo matrimonial, de los cuales el mencionado Ciudadano le entregará a la Ciudadana MARIA DEL PILAR NUÑEZ, ya identificada, los cuales acordaron ambas partes que harán la liquidación por dicho concepto de la comunidad conyugal, por lo cual las cantidades que se encuentran retenidas en el Banco Mercantil, por concepto de Fideicomiso, a favor del Ciudadano UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ, serán compartidas por partes iguales entre ambos. No teniendo la Ciudadana MARIA DEL PILAR NUÑEZ, ya identificada, mas nada que reclamar por este ni por otro concepto…”

El Articulo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Articulo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 1, de fecha cuatro (4) de Marzo del dos mil ocho (2.008), por medio del cual se declaró “… CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ y MARIA DEL PILAR NUÑEZ BRACO, ya identificados:..”, y en auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil ocho (2.008) el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos MARIA DEL PILAR NUÑEZ y UDON ANTONIO GONZÁLEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 9.748.038 y 7.842.714, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 305-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.