Solicitud N° 466
Inspección Judicial
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, trece (13) de Diciembre del dos mil diez (2.010)
- 200° y 151° -

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cuatro (4) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció la Ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.961.741, debidamente asistida por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 56.848, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Las Cabillas, Edificio Cabimas Dosca, S.A., N° 31 del Municipio Cabimas del Estado Zulia y dejar constancia de diversos hechos indicados en el escrito.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, éste juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante omite ciertos requisitos establecidos en el Artículo anterior, aún cuando los mismos son exigibles y obligatorios. Debe tomarse en cuenta que el juicio o la solicitud debe plantearse por sujetos que tengan un interés jurídico o por personas que se consideren titulares activos o pasivos de la relación sustantiva; en este orden de ideas la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en Juicio, lo cual está implícito en el Articulo 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en Juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2.005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresó: “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “… allí donde se afirmar existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en juicio… Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Monserrat Prado), la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.
Establecido lo anterior, observa éste Juzgador que la recurrente si bien es cierto, hace presumir la existencia de una comunidad conyugal con el Ciudadano indicado, no es menos cierto que no acompaña junto al libelo instrumento alguno que pueda llevar a la convicción de éste Juzgador, su pleno derecho o en otro sentido, su interés sobre el objeto de la Inspección Judicial solicitada, es decir, no demuestra el interés jurídico propio que asiste su pretensión, y como consecuencia de ello no se evidencia su legitimidad como parte, infringiendo el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por otra parte, se evidencia la ausencia del requisito establecido en el numeral 5° del ya analizado Artículo, el cual esta relacionado con “…los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…”, siendo el caso que la parte recurrente no alega en su petición la normativa sobre la cual se fundamenta la misma. No obstante, debe presumir éste Juzgador que la parte solicita una Inspección Extra Judicial, la cual esta regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, que textualmente reza lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento la referida norma, que la misma es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por lo tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Así se decide.-
En otro orden de ideas, del desarrollo de los particulares se evidencia que la parte interesada solicita se deje constancia de lo que hacen o a que se dedican las personas que se encuentran presentes en el inmueble, así como también del tipo de contrato por el cual ocupan el inmueble, estando en la obligación éste Juzgador de dejar establecido que el acto de Inspección Judicial tiene como finalidad constatar personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales en que se fundamente la controversia, o el caso en concreto, la solicitud, los cuales no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no pueden valerse de otra prueba mas que de esta para demostrar sus pretensiones, y al evacuar ó dejar constancia de lo que se solicita – muy especialmente la existencia de un contrato - se estaría emitiendo juicios de valor y opinión de fondo, considerando que tal facultad no le esta dada a los Órganos Jurisdiccionales en la práctica del medio probatorio en cuestión, todo lo cual desnaturaliza el acto de inspección judicial, por lo que en base a ésta y a todas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, debe éste Juzgador negar la presente solicitud, por cuanto la misma no procede en Derecho . Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada la Ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.961.741.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 301-2.010.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.