Expediente N° 855
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, primero (1°) de Diciembre del año dos mil diez (2.010).
-200º y 151º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ POLANCO y LILIANA DEL CARMEN LUGO CEDILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 12.714.924 y 13.659.398, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.717, expusieron:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, en la persona del Registrador Civil del Municipio Cabimas, el día 14/12/2008 según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso una vez contraído matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Nuevas Cabimas, Sector 5, Vereda 10, Casa # 7 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay Bienes que liquidar, pues no existen gananciales matrimoniales. Nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos, ya que en la práctica lo estamos desde hace bastante tiempo. Esta solicitud la formulamos al tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 del Código Civil Vigente el cual es del texto siguiente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Expuestas las bases de nuestra separación de cuerpos pedimos al Ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento, se sirva decretarla en los términos en ella consagrados….”
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), este Tribunal acordó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ POLANCO y LILIANA DEL CARMEN LUGO CEDILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.714.924 y V-13.659.398, respectivamente, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito de Solicitud de Conversión, constante de un (1) folio útil, alegando haber transcurrido más de un año sin que se haya producido reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JESÚS GREGORIO RODRIGUEZ POLANCO y LILIANA DEL CARMEN LUGO CEDILLO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JESÚS GREGORIO RODRIGUEZ POLANCO y LILIANA DEL CARMEN LUGO CEDILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.714.924 y V-13.659.398, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día catorce (14) de Diciembre del 2.008, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 697 del Año 2.008.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.717.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los primero (1°) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 294-2.010.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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