REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 07 de Diciembre de 2.010
200° y 151°
Exp. No. 5. 613.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PRPFESIONALES
DEMANDANTE: RAFAEL APONTE MARTINEZ
DEMANDADA: COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R. S.
Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, en contra de la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R. S. suficientemente identificados en actas. En fecha Dos 82) de Diciembre del 2010, la parte demandante presento ante la Secretaria Natural de este Tribunal solicitud de medida de Preventiva de Embargo sobre bienes.- En fecha 03-12 2010, se le dio entrada, tramitándose la misma a través del Procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogado y el 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto dictado por este Tribunal, que riela inserto al folio nueve (09) de este expediente.
Ahora bien, mediante escrito dirigido a este Tribunal la parte actora solicita Medida Judicial Preventivas sobre Bienes muebles propiedad de la demandada.-
Procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventiva solicitada.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago, como lo son las actuaciones realizadas por el apoderado de la parte demandante; 2) PERICULUM IN DANNI, es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes al demandado. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante y que cursa a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Con fecha seis (6) de Diciembre del año 2010, la parte actora presento ante la Secretaria solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.-
. Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de la cualidad de los documentos que fundan la acción que obstenta la demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, todo hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 43.988,00) si recayere sobre cantidades de dinero y si fuese sobre bienes muebles la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 87.976,00) que es el doble de la suma reclamada.-
En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, BARALT, MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, a fin de que ejecute la presente Medida Embargo Preventiva.- LIBRENSE LOS DESPACHOS CON LAS RESPECTIVAS INSERCIONES.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O
En la misma fecha se dicto y publico la presente resolución, quedando anotada bao el N° 262-2010, y se libraron los despachos y se oficio bajo los Números 5613-629-2010, constante de UN (1) folio útil.-
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